Buscar

lunes, 6 de agosto de 2012

I CONVENCIÓN DE SECRETARIAS AREQUIPA 2012

I CONVENCIÓN NACIONAL DE SECRETARIAS AREQUIPA 2012 

 SECRETARIAS,  ASISTENTES DE GERENCIA Y ADMINISTRATIVAS

La Excelencia de la secretaria en la vida laboral

SÁBADO 25 AGOSTO 2012
De 9:00 a.m a 5:00 p.m
TEMATICA:  
I.                   GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA AGENDA DE TRABAJO:
1.1   ¿Por qué nunca tenemos tiempo?
1.2      Pautas para la planificación del tiempo.
1.3      Tips básicos de cómo se debe llevar una agenda de trabajo.
II.                EXCELENCIA EN CALIDAD DE SERVICIO:
2.1   Nuestra actitud frente a nuestros clientes.
2.2     Porque el cliente siempre tiene la razón.
2.3  Tipos de clientes y como tratarlos.
III.             REINGENIERÍA HUMANA PARA LA EXCELENCIA:
3.1   Proactiva de éxito.
3.2     Rediseñar nuestra vida y conducirnos a la Excelencia. FODA.
IV.             ASISTENCIA EJECUTIVA GUBERNAMENTAL:
4.1   Planificación Estratégica Gubernamental.
4.2     Actor Gubernamental.
4.3     Ceremonial. y Protocolo
V.                LA MÍSTICA DEL TALENTO:
5.1   Para realizar el trabajo de Asistente Ejecutiva hace falta tener mucho talento.
5.2     ¿Qué es el talento?.
5.3     ¿Cómo se descubre?.
VI.             CÓMO CRITICAR AL JEFE Y NO MORIR EN EL INTENTO:
6.1   ¿Quién no ha sentido alguna vez el deseo de criticar a su jefe?
6.2     ¿Quién no ha pensado alguna vez que sus superiores también tendrían mucho que aprender o mejorar? 

EXPOSITOR:
Dr. José A. Gamboa Rodríguez
Abogado con Postgrado en Derecho Civil y Empresarial, Catedrático de Posgrado de Derecho Laboral de las MYPES y otros Regímenes, Universidad Ricardo Palma, (Lima)  Past Catedrático  de Maestría Gerencia Cooperativa en la Universidad Técnica de Machala de la República del Ecuador, Dip. En Cooperación Internacional para el Desarrollo Social, autor de los siguientes libros: Manual Cómo ser una secretaria de Gerencia Multifuncional; Manual Cómo Constituir una ONG; Manual Cómo Elaborar Proyectos de Desarrollo; Manual Nueva Ley Procesal de Trabajo; autor de Diplomados y Conferencista Nacional e Internacional. abogadogamboa.blogspot.com
INVERSIÓN: S/.60.00
Incluye:
1)            Manual en CD  “La excelencia de la secretaria en la vida laboral” 2012.
2)            Diploma de participación (peso 40 Horas)
3)            Coffe Break

Fecha: Sábado  25 de Agosto 2012
Horas: 9:00 a.m a 5:00 p.m.

Lugar: AUDITORIO DEL COLEGIO JUANA CERVANTES (MALECON VALLECITO S/n, AL COSTADO DE LA FEIA lA  MARINA)
INFORMES E INSCRIPCIONES: 
 OFICINA NRO 1.-    JERUSALEN 408 YANAHUARA  TELEFONO 250230 Cel. 958518112
OFICINA NRO 2 .-   MERCADERES 404 OFICINA NRO 2  ( HORARIO DE 10:00 - 1:00 PM  Y DE 4:00 - 7:00 PM)

viernes, 13 de julio de 2012

PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL


Dr. José A. Gamboa R.
Citas: Cel. 949940435 RPM #949940435

ANTECEDENTES Y EVOLUCION:

El Proceso de Terminación Anticipada tiene su fuente legal nacional en el artículo 2º de la Ley 26320 del 02/06/94 (Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficio) y el artículo 20º de la Ley 28008 del 18/06/03 (Ley de los Delitos Aduaneros). Los artículos 468º al 471º de la Sección V del Código Procesal Penal que sancionan el Proceso especial de la Terminación Anticipada, entraron en vigencia en todo el país el 01 de febrero del año 2006, conforme al inciso 4 de la 1ra D.C. y F del D.Leg 957 y ratificado por el artículo Único de la Ley 28460 (11/01/05) y el artículo 1º de la Ley Nº28671 del (31/01/06) respectivamente.

CONCEPTO:

Se trata pues, de un proceso especial que se ubica dentro de los mecanismos de simplificación del proceso, que modernamente se introducen en los Códigos Procesales. No podemos parametrarnos sobre la base de un Sistema Procesal rígido, tanto por motivos políticos-criminales como de utilidad social, como una forma de humanizar el Proceso Penal, el cual tiene un trasfondo social y exige una solución rápida y justa. No podemos ser ciegos ante una realidad concreta que exige vías concretas de solución en armonía con los fines que demanda el Estado de Derecho. Así entonces, la finalidad de este proceso especial, es evitar la continuación de la investigación judicial y el Juzgamiento, si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el Fiscal, aceptando los cargos el primero, es decir una declaración de voluntad unilateral por parte del imputado, de conformidad con la parte acusadora, que responde a criterios de economía procesal y a la optimización de la justicia criminal y obteniendo por ello el beneficio de la reducción de la pena en una sexta parte. Se trata entonces de una transacción penal para evitar un proceso que se hace ya innecesario.

Es un ceremonial procesal que se da una vez abierta la instrucción o investigación y hasta antes de la terminación del mismo, o en su defecto, en el plazo complementario, a iniciativa del fiscal o del imputado, quienes solicitan al juez por una sola vez la celebración de una audiencia especial y privada, la cual constará en cuaderno aparte y solamente con la asistencia del Juez, Fiscal, procesado o procesados y el abogado defensor.*

La terminación anticipada se sustenta en el llamado derecho procesal penal transaccional, que busca evitar un procedimiento penal innecesario obteniendo el procesado un beneficio de reducción de la pena mediante una fórmula de acuerdo o de consenso realizado entre el imputado y el Fiscal, con la aprobación necesaria del Juez.


BENEFICIOS:

El consenso a que pueda llegarse resulta beneficioso, no solo para el imputado, porque le permite sustraerse de un proceso penal gravoso y aflictivo, así queda exento de antecedentes penales y judiciales, sino para el propio sistema judicial penal actualmente en crisis, al descongestionar su carga procesal optimizando su trabajo y dirigiendo su foco de atención a los delitos más graves; y, se anulan los efectos criminógenos de la aplicación de una pena efectiva de carcelería, por penas o medidas sustitutorias que son de naturaleza socializante y que favorecen la inserción del imputado en la comunidad social, además favorece también a la parte agraviada del delito, en vista de que sus legítimas expectativas reparatorias se ven satisfechas en un tiempo más rápido y asimismo ya no se verá afectado a ser parte de un proceso penal público. El artículo 471º del Nuevo Código Procesal Penal establece que el imputado obtiene por el solo hecho de someterse a este procedimiento especial, la rebaja de la pena en una sexta parte, a la que podría agregar aquella que le corresponda por confesión sincera*, ésta implica a diferencia de la conformidad del imputado, la continuación de la investigación, en orden a determinar su veracidad y a la celebración del juicio, al paso que el acuerdo conduce a la terminación del proceso. Por otra parte, con la terminación anticipada la persecución penal llega anticipadamente a su término, obviándose la realización de actos formales de la instrucción y Juzgamiento, propios de un proceso penal regular, imponiéndose una sanción penal y reparación civil. Es así que no solo las autoridades tendrán un proceso menos que conocer, sino que dispondrán de mayor tiempo para la investigación y Juzgamiento de otros casos de igual o mayor gravedad.

En la terminación anticipada existen renuncias mutuas: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso. Pero estas renuncias sólo son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar ya demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria. Si no fuera así la norma sería inconstitucional, porque ni el estado puede renunciar a su potestad punitiva, ni el imputado puede estar expuesto, por insuficiencia procesal, a ser condenado por hechos que no ha cometido.

SENTENCIA:

La sentencia necesariamente tiene que ser condenatoria. El Juez debe ocuparse integralmente de los elementos que conforman el delito y dar cumplimiento a todos los requisitos de carácter formal sustancial, porque dicha decisión puede ser objeto de recursos. En la dosificación de la pena el Juez tendrá en cuenta la disminución que corresponda, de acuerdo con la etapa procesal en que se haya hecho la aceptación de los cargos. Esta disminución debe hacerse del quantum de la pena que el Juez haya determinado como aplicable para el caso concreto.

APELACIÓN:

La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, estos según su ámbito de intervención pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil. En este caso la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil*. Por otro lado, el auto que desaprueba o deniega el acuerdo es apelable en un solo efecto en el término de un día por el procesado o el Ministerio Público, exceptuándose a la parte civil, quien solo podrá solicitar el incremento de la pretensión indemnizatoria, pues el acuerdo le resulta inoponible.

REGLAS A CUMPLIR:



Dicho proceso deberá observar las reglas siguientes:

a) El Fiscal o el imputado pueden instar a la celebración de una audiencia privada de terminación anticipada. Ambos podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional.

b) El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado debe ser puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, para que se pronuncien sobre la procedencia de la terminación anticipada y formulen sus pretensiones.

c) En la audiencia de terminación anticipada el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego de escuchar a los asistentes, el juez instará a las partes a que lleguen a un acuerdo.

d) Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo, así lo declararan ante el Juez y deberá constar expresamente en el acta. En tal caso el Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas, enunciando en la parte resolutiva que ha habido acuerdo.

e) Cuando hay pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá el acuerdo de todo y por todos los cargos. Sin embargo, es posible que el Juez apruebe acuerdos parciales.

f) Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

g) Al imputado que se aoja a este proceso se le reducirá la pena de una sexta parte, la misma que puede ser adicional a la que reciba por confesión.
Estudio Jurídico Gamboa Abogados
Jr. Diego de Almagro 253 Of. 211 -  Telef. 201021 -Trujillo - Perú

viernes, 8 de junio de 2012

SEMINARIO ONG - COOPERACION Y PROYECTOS 16 JUNIO 2012 - TRUJILLO

                                                      TEMARIO
      I.        Base legal y sus modificatorias, como constituir una ONG y su registro en APCI, SUNAT, registro de donaciones MEF.
    II.        Formulación de proyectos de desarrollo
   III.        Cómo obtener la cooperación internacional
  IV.        Fuentes de cooperación y financiamiento para el desarrollo.
   V.        CASOS PRÁCTICOS
EXPOSITOR:
Dr. José A. Gamboa Rodríguez
Abogado con Postgrado en Derecho Civil y Empresarial, Profesor del convenio con la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, Catedrático de Posgrado de Derecho Laboral de las MYPES y otros Regímenes, Universidad Ricardo Palma, (Lima)  Past Catedrático  de Maestría Gerencia Cooperativa en la Universidad Técnica de Machala de la República del Ecuador, Dip. En Cooperación Internacional para el Desarrollo Social, autor de los siguientes libros: Manual Cómo Constituir una ONG; Manual Cómo Elaborar Proyectos de Desarrollo; Manual Secretariado multifuncional gerencial; autor de Diplomados y Conferencista Nacional e Internacional.
INVERSIÓN: S/.99.00
BENEFICIOS:
1.    Un libro con pasta de lujo " Manual Teórico - Práctico Derecho Internacional de Constitución de ONG y Gestión de la Cooperación Internacional (Perú)", 277 páginas, autor Dr. José Gamboa.
2.    03 Libros Virtuales CD 800 Págs. C/ U. Cómo formar una ONG 2012, Cooperación Internacional - Directorio de Fuentes Cooperantes -  72 mil direcciones de web de contactos internacionales.
3.    Firma de la minuta gratuita.
4.    Impresos del curso de ONG.
5.    Certificado de participación 40 horas lectivas
6.    Bono de S/.50 para estudiar diplomados en Cooperación Internacional / Gerencia de Proyectos / Gerencia y Administración Municipal.
7.    Asesoría por el expositor
Lugar del evento:
Auditorio del Hotel San Martín ( Jr. San Martín Nº. 749 – Trujillo
Informes e inscripciones: Jr. Diego de Almagro Nº. 253 Of. 211- Trujillo
 Telef. 044-201021 Cel. 949940435 rpm #949940435 –Email: jgamboa_rodriguez@hotmail.com //Blog: abogadogamboa.blog

ORGANIZAN:
ESTUDIO JURÍDICO GAMBOA - ABOGADOS
Escuela Legislación  Peruana de Alta Dirección
Escuela de Cooperación Internacional para el Desarrollo

miércoles, 11 de abril de 2012

RTF : 0899-4-2008
Expediente : 12119-2004
Procedencia : Lambayeque
Fecha : 23.01.2008
Sumilla:
El Tribunal Fiscal ha establecido mediante precedente de observancia obligatoria que se cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la LIR cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98 del Código Civil.

1. Hechos
La Resolución bajo análisis se pronuncia sobre un Recurso de apelación interpuesto por el contribuyente junta de usuarios del sub distrito del riesgo regulado Chancay - Lambayeque contra la Resolución de Intendencia N.° 0750140000177, que declaró infundada la reclamación contra la resolución de Determinación N.° 0710010004656 sobre Impuesto a la Renta del ejercicio 2002.
2. Materia controvertida
La materia controvertida relevante para efectos de este análisis consiste en determinar si procede la exoneración del Impuesto a la renta respecto de las asociaciones que no han determinado en sus estatutos el destino final del haber neto resultante.
3. Argumento de la Administración Tributaria
La Administración Tributaria señala que la recurrente es una entidad de derecho privado constituida como una asociación sin fines de lucro, de naturaleza gremial, que no ha previsto en sus estatutos el destino de sus bienes en caso de disolución y que, en consecuencia, no califica como entidad exonerada del Impuesto a la renta.
4. Argumento del Contribuyente
La recurrente alega que ni la Ley ni el Reglamento establecen que el requisito de imposibilidad de la distribución de los bienes a personas o entidades con fines diferentes a los de la asociación debe ser expreso, siendo que la asociación no incumple con este requisito, toda vez que en el artículo 5 de los estatutos se establece que se rigen por las disposiciones del Código Civil, por lo que, en caso de disolución resulta aplicable el artículo 98 del Código Civil, conforme al criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 04886-3-2003.
5. Posición del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal manifiesta que la finalidad del requisito contemplado en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la renta es resguardar que los recursos de las asociaciones exoneradas no se destinen a finalidades distintas a las previstas en la norma; garantizando de esta forma la continuidad en la realización de las actividades exoneradas del Impuesto a la renta.
En este orden de ideas, el Colegiado invoca el artículo IX del Código Tributario, por el cual, si las normas tributarias no regula alguna situación, procede la aplicación supletoria de normas distintas a las tributarias siempre que no se opongan ni desnaturalice a estas últimas.
Siendo esto así, el Tribunal Fiscal recuerda que en virtud del numeral 8) del artículo 82 del Código Civil los estatutos deben regular el destino final de los bienes en caso de disolución y liquidación.
Adicionalmente, el Colegiado alega que el Código Civil no sanciona con nulidad el incumplimiento del requisito antes indicado, por lo que, ante su omisión, puede aplicarse de manera supletoria el artículo 98 del Código Civil.
Según este último dispositivo legal, el haber neto debe ser entregado a  las personas que designe el estatuto, con exclusión de los asociados y si ello no fuese posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordenará su aplicación a fines análogos en Interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.
Por lo expuesto, mediante precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal concluye que se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta cuando en los estatutos
de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98 del Código Civil.
6. Análisis Jurisprudencial
Contrariamente a lo que pudiera pensarse, en el presente caso no estamos ante un contencioso que resuelva una solicitud de inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la renta, sino que se trata de una apelación interpuesta contra una acotación emitida por la administración tributaria por concepto de Impuesto a la renta del ejercicio 2002.
Es pues, en dicho procedimiento que el Colegiado administrativo se pronuncia a favor de la recurrente por la exoneración del Impuesto a la Renta, aún cuando la apelante no se encontrará inscrita en el mencionado registro de entidades exoneradas.
El tratamiento efectuado por el Tribunal Fiscal al respecto es correcto pues, según el último párrafo del literal b) del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la inscripción a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta es declarativa y no constitutiva.
En lo que se refiere al precedente de observancia obligatoria, podemos empezar diciendo que la norma IX del título preliminar del Código tributario permite la aplicación supletoria de otras normas distintas a las tributarias en lo no previsto por estas últimas, en tanto no se produzca una desnaturalización de las reglas impositivas.
Ahora bien, el inciso b) del artículo 19 de la Ley del impuesto a la renta establece una condición para el goce de la exoneración del impuesto a la renta, cual es, que en los estatutos se destine de modo expreso el haber neto resultante de la asociación exonerada a favor de instituciones con fines similares.
La dificultad se presentaba cuando en los estatutos sociales no existía regulación alguna sobre el destino final del haber neto resultante. A fin de cubrir este vacío normativo el Tribunal Fiscal ha privilegiado una interpretación teleológica sobre una interpretación estrictamente literal de la norma y por consiguiente, entiende que sí se cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la renta aún cuando no se exprese en los estatutos el destino final de los bienes, por cuanto en estos supuestos es de aplicación supletoria el artículo 98 del Código Civil.
Nótese además que, mientras que el literal b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta exige que el haber neto se destine a una entidad con fines similares a la asociación exonerada, el artículo 98 del Código Civil dispone que, ante la ausencia de regulación estatutaria, la Corte Superior respectiva puede destinar los bienes remanentes de la asociación a una entidad con fines análogos, lo cual implica un mayor margen de flexibilidad para el operador jurídico.
En este sentido, la presente Resolución muestra un esfuerzo positivo del Tribunal Fiscal por salir de la literalidad de la norma y evaluar los casos bajo su análisis con una perspectiva finalista.
Fuente: Actualidad Empresarial, N.º 152 - Primera Quincena de Febrero de 2008
Abogado: José A. Gamboa R.
RPM # 949940435 Cel. 949940435

miércoles, 22 de febrero de 2012

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La prescripcion adquisitiva es una forma de adquirir la propiedad sea mueble o inmueble, a través de la posesión continua, pacífica y pública de un bien, la propiedad de bien inmueble se adquiere mediante la posesión como propietario durante 10 años. Se adquiere a los 5 años cuando medien justo título y buena fe. Y la adquisición por prescripción de un bien mueble a los 2 años si hay buena fe, y por 4 si no hay.
Competencia: Juzgados de Paz Letrados, si el valor del bien es inferior a S/. 15,000.00 Juez Especializado en lo Civil, si el valor del bien supera el monto de S/. 15,000.00.

Requisitos:
      • Demanda autorizada por abogado.
      • Copia simple del documento de identidad del solicitante.
      • Planos de ubicación y perimétricos del inmueble.
      • Certificación municipal acerca del propietario o poseedor. 
      • Copia literal de asiento de inscripción (últimos 10 años si el predio es urbano y de 5 años si es rústico.) 
      • Certificación de que el bien no se encuentra inscrito. 
      • Declaración testimonial de no menos de 3 ni más de 6 personas, mayores de 25 años. 
      • Inspección judicial del predio en caso de deslinde.
ASESORÍA LEGAL - CITAS AL 949940435

DESALOJO

El Desalojo es el proceso que tiene por finalidad obtener la desocupación de una propiedad por haber vencido su contrato de arriendo, por adeudar dos meses más 15 días de alquiler o por no tener un título que justifique su posesión. Los requisitos va depender del tipo de proceso de cada caso en concreto.
ASESORÍA LEGAL - CITAS AL 949940435

PROCESO NO CONTENCIOSO DE ADICION DE NOMBRE


El proceso no contencioso de adicion de nombre es el trámite que tiene por finalidad incluir un pre-nombre al nombre consignado en la partida de nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción, en la que haya error u omisión.
El cambio de nombre o adición; por regla general, no se admite. Sin embargo, según el artículo 29 del Código Civil, manifiesta lo siguiente:” Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita”. Como se puede apreciar, excepcionalmente, se lo admite por motivos justificados.
El cambio o adición de nombre no convierte a su titular en otra persona. Según el artículo 30 del Código Civil, no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia nacional aceptan el cambio de nombres o apellidos cuando estos resultes, ofensivos, sarcásticos, homónimos de delincuentes, atentatorios de la moral y las buenas costumbres, que afectan la autoestima y bienestar del ser humano. Se acepta la adición de nombres, entre otros supuestos, por razones de fama, notoriedad, popularidad, ocultamiento de identidad.

Requisitos
  1. Demanda firmada por abogado.
  2. Partida de nacimiento, de matrimonio, divorcio o defunción.
  3. Copia simple del documento de identidad del solicitante.
  4. Documentos que acrediten indubitablemente el nombre correcto.
  5. Cédulas de notificación.

Competencia: Jueces Especializados en lo Civil

ASESORÍA LEGAL - CITAS AL 949940435

DISPONER BIENES DE MENORES

La autorización para disponer bienes de menores es una demanda que lo solicita ante el Juez el interesado, sea madre o padre, para disponer bienes de los menores de edad.
Requisitos:
  1. Copia legible y vigente del DNI del demandante.
  2. Partida de nacimiento del menor.
  3. Acreditar que el padre (según  el caso) no cuente con ingresos necesarios para solventar los gastos del menor.
  4. ACREDITAR LA NECESIDAD URGENTE DEL MENOR PARA DISPONER DE SUS BIENES LO IMPORTANTE SI ES PARA ESTUDIOS O SOLVENTAR GASTOS DE SALUD.
  5. Pagar Arancel judicial por Ofrecimiento de Pruebas al  Banco  de La  Nación (S/.65.50) por Proceso No Contencioso.
  6. Cuando la demandante acredita ser pobre, se solicita Auxilio Judicial
ASESORÍA LEGAL - CITAS AL 949940435

DEMANDA DE INTERDICCION

La demanda de interdiccion es la acción judicial por la cual a una persona se le declara incapaz de ejercer sus derechos civiles por sí misma.
Pueden ser objeto de Interdicción: Los que, por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que no pueden expresar su voluntad, de una manera indubitable, los retardados mentales, Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, Los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos.
Requisitos:
  1. Copia legible y vigente del DNI del solicitante.
  2. Partida de nacimiento del interdicto
  3. Partida de defunción del padre o madre.
  4. Partida de nacimiento del Curador (Entroncamiento Familiar).
  5. Nombre y dirección de los familiares directos y partida de nacimiento de cada uno.
  6. Certificado de supervivencia del interdicto.
  7. Certificado médico actualizado. Certificado Negativo de Registros Públicos y Registro Vehicular del presunto interdicto
  8. Pagar Arancel Judicial al Banco de la Nación por ofrecimiento de pruebas (S/.36.50) y Cédulas de notificación
ASESORÍA LEGAL - CITAS AL 949940435

DEMANDA DE DECLARACION DE UNION DE HECHO

Unión de hecho se le denomina a la convivencia de dos personas que no se encuentran casadas entre sí. Este tipo de demandas se dirige a las dos personas varón y mujer que conviven libres de matrimonio (ósea que ninguno debe estar  casado con otra persona) da origen a una forma jurídica que el Estado protege y a la que llama UNION DE HECHO esta unión para que sea reconocida debe ser solicitada al Juez y actualmente también procede el tramita ante las Notarias.
 Tiene los siguientes  requisitos.
  • La convivencia debe tener una duración mínima de 2 años continuos.
  • La prueba de la convivencia debe constar por escrito.
  • Ninguno debe estar casado con tercera persona.
  • Pruebas que acrediten la convivencia por el lapso de tiempo mínimo que pide la Ley.
  • Debe demandarse a los parientes del conviviente  fallecido o al mismo conviviente en caso de existir bienes muebles o inmuebles.
  • Copia legible y vigente del DNI del demandante.
  • Partida de defunción del conviviente.
  • Partida  de  nacimiento de los hijos del difunto con  la demandante.
  • Nombre, dirección, DNI y ocupación de 2 ó 3 testigos que den fe de la convivencia.
  • Documentos, auto avalúos, recibos de teléfono, Sedapal, Edelnor, etc, que acrediten la  unión de ambos en distintos actos cotidianos.
  • Señalar donde tiene pensión o seguro, o AFP, propiedades, bienes susceptibles de ser repartidos.
  • Fichas registrales de bienes adquiridos durante la convivencia.
  • Pagar arancel judicial al banco de la nación por ofrecimiento de pruebas (s/.65.50) por proceso contencioso.
ASESORÍA LEGAL - CITAS AL 949940435

RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

La rectificación de partidas procede cuando en nuestros nombres o apellidos  se han consignado  con errores, borrones, enmendaduras, de forma diferente o no se han puesto los datos necesarios de años y lugares, nos dan problemas futuros que ponen en peligro nuestra Identidad. 
 Algunas consecuencias podrían ser:
  • No poder demostrar que es hijo, madre, padre, hermano de una persona y por consecuencia no tener derecho a heredar.
  • Que todos los documentos de estudios, trabajo, jubilación  estén con la misma información equivocada.
Existe 3 tres formas de rectificación  y cada una dependerá de cómo y dónde se cometió el error. 

Administrativo.- (Municipalidad).- Cuando los errores u omisiones en la partida fueron responsabilidad del Registrador Por ejemplos: no tener el número de partida, el sexo, nombres escritos en forma abreviada, la firma o sello del registrador.

Notarialmente.- Para corregir errores y omisiones de nombres y Apellidos. Para corregir fecha de nacimiento, de matrimonio, de defunción u otros. El costo depende de cada notaria.  
Duración aproximada de 15 días hábiles después de la publicación de los avisos (Ley 26662). Tiempo aproximado  2 meses. 

Judicialmente.- Cuando se trata de corregir errores u omisiones en los nombres, apellidos y equivocación en fechas de nacimiento y lugares.

Requisitos: 
  1. Copia legible y vigente del DNI del solicitante.
  2. Copia certificada de la partida de matrimonio, nacimiento, defunción u otro a rectificar.
  3. Documentos que acrediten el pedido.
  4. Pago de arancel Judicial en el Banco de la Nación (S/. 70.00), y Cédulas de Notificación. y Cédula de Notificación  (S/. 3.64)  al Banco de la Nación. 
El trámite durará aproximadamente  4 meses
ASESORÍA JURÍDICA - CITAS AL 949940435

ADOPCIÓN

La adopcion es una medida de protección al Niño y Adolescente, dictado por un Juez, bajo la vigilancia del Estado, se realiza a través del Juzgado de Familia cuando hay un vínculo entre adoptado y adoptante. Aquí, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante.
Tramites:
En caso que no conteste la demanda los padres biológicos o familiares, se hacen publicaciones por edictos.
Competencia: Juzgados de Familia
Requisitos:
  • Que el adoptante goce de solvencia moral.
  • Que la edad del adoptante sea, por lo menos, igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
  • Que cuando el adoptante sea casado, su cónyuge preste su asentimiento.
  • Que el adoptado, dé su consentimiento, si es mayor de 10 años.
  • Que consientan los padres del adoptado, si estuviese bajo su patria potestad.
  • Si el adoptado es incapaz, debe oírse al Tutor o Curador.
  • Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel debe ratificar, personalmente, ante el Juez su voluntad de adoptar.
  • Partida de Nacimiento del menor.
  • Partida de Matrimonio de los adoptantes.
  • Certificado Médico- Salud Mental/ Física.
  • Certificado de Antecedentes Penales y Policiales.
  • Fotos (Que acrediten vivencias familiares con el menor).
  • Certificado de estudios u otros documentos que acrediten que el adoptante vela por el bienestar del menor.
GESTIONES PARA SOLICITAR LA ADOPCIÓN DE UN MENOR EN ABANDONO:
 La Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono, ley No. 26981, la oficina de adopciones del Promudeh (Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano) determina que el proceso de adopción se realice en tres etapas: Pre-Adoptiva, Adoptiva y Post- Adoptiva.
Las personas que desean adoptar tienen que cumplir ciertos parámetros como:
  • Estabilidad emocional
  • Capacidad afectiva, respeto y aceptación hacia los menores.
  • Acreditar solvencia moral y contar con recursos intelectuales normales, de preferencia con secundaria completa.
  • Estabilidad económica, vivienda que garantice la atención de las necesidades básicas de alimentación, salud y educación de su futuro/a hijo/a.
  • Su edad debe estar comprendida preferentemente entre 25 y 55 años. Excepcionalmente se evaluarán las solicitudes que no se circunscriban a estas edades.
  • Entre otros requisitos.
ASESORÍA JURÍDICA - CITAS AL 949940435

SUSTITUCION DE REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES



En el Art. 295 del Código Civil, establece que los contrayentes tienen la posibilidad de elegir libremente, en forma expresa o tácita, el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, el cual comenzara a regir a  partir de la celebración del matrimonio, pero con el tiempo pueden ser modificados las veces que los cónyuges lo consideren conveniente.
Si los dos cónyuges están de acuerdo con la modificación; lo pueden realizar vía Notarial. En caso contrario, se tendrá que seguir un proceso judicial que será promovido a instancia del cónyuge perjudicado por el dolo o culpa con que el otro actúa dentro de tal régimen, hipótesis en la que dicha sentencia debe ser también registrada.

Liquidación de la sociedad de gananciales.
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
La distribución cuando fenezca el de régimen de gananciales  será objeto de distribución por partes iguales entre los consortes o ex consortes o sus herederos, con las salvedades indicadas en los artículos 323, 324, 325 y 326.
Por otro lado,  Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322. Y estos se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.

Perdida de gananciales.
En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.

Liquidación de varias sociedades de gananciales
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.
Si hubiese conflicto por falta de inventarios y no se pudiese probar la pertenencia exacta de los bienes, y quedasen dudas al respecto, es decir, si no se tuviese la certeza de si son gananciales de una u otra sociedad, entonces se dividirán entre las diferentes sociedades en proporción al tiempo de su duración y las pruebas que se hayan podido actuar acerca de los bienes propios de los cónyuges (artículo 325).
Finalmente, hay que tomar en cuenta que la distribución de los bienes gananciales no necesariamente podría ser por partes iguales si estuvieran de  acuerdo ambas partes.
ASESORÍA JURÍDICA - CITAS AL 949940435