Buscar

viernes, 24 de junio de 2011

JURISPRUDENCIA REMUNERACIONES

TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL
RESOLUCION DE SALA PLENA N° 001-2011-SERVIR/TSC
ASUNTO: APLICACION DE LA REMUNERACION TOTAL PARA EL CALCULO DE SUBSIDIOS, BONIFICACIONES ESPECIALES Y ASIGNACIONES POR SERVICIOS AL ESTADO
Lima, 14 de junio de 2011
Los Vocales integrantes de la Primera y de la Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM1, emiten el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal del Servicio Civil ha venido conociendo, como última instancia administrativa, un considerable número de recursos de apelación en los cuales se plantea como controversia la preferencia por la aplicación de dos categorías remunerativas que se distinguen tanto por los conceptos que cada una comprende como también por los beneficios, bonificaciones, asignaciones y subsidios para los cuales sirven como base de cálculo, a saber:
(i) Remuneración total permanente, es decir, aquella cuya percepción es regular en el monto, regular en el tiempo y general en su otorgamiento y que comprende la remuneración principal, la bonificación personal, la bonificación familiar, la remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad.
(ii) Remuneración total, que resulta de sumar a la remuneración total permanente los conceptos adicionales otorgados por ley expresa2.
2. Al respecto, el Artículo 9° del Decreto Supremo antes referido3 precisa que la remuneración total permanente resulta de aplicación para el cálculo de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores, funcionarios y directivos, con excepción del cómputo de la compensación por tiempo de servicios, la bonificación diferencial, la bonificación personal y el beneficio vacacional.
3. En tales disposiciones se ha basado la argumentación jurídica de diversas entidades integrantes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que utilizan los conceptos que integran la remuneración total permanente para el cálculo de los beneficios que, a continuación, se detallan:
(i) Las asignaciones por cumplir veinticinco (25) años y treinta (30) años de servicios al Estado, que el literal "a" del Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público4, regula como equivalentes a dos (2) y a tres (3) remuneraciones mensuales totales,respectivamente.
(ii) El subsidio por fallecimiento del servidor o de familiar directo de éste, que el Artículo 144° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N°- 005-90-PCM5, regula como equivalente a tres (3) y a dos (2) remuneraciones totales, respectivamente.
(iii) El subsidio por gastos de sepelio, que el Artículo 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 2766, regula como equivalente a dos (2) remuneraciones totales para quien haya corrido con los gastos.
(iv) La asignación a la docente mujer por cumplir (20) y veinticinco (25) años de servicios, que el Artículo 52° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado7, regula como equivalente a dos (2) y a tres (3) remuneraciones íntegras, respectivamente.
(v) La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios, que la norma antes referida regula como equivalente a dos (2) y a tres (3) remuneraciones íntegras, respectivamente.
(vi) El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente o de su familiar directo, que el Artículo 51° de la Ley N° 240298 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED9, regulan como equivalente a dos (2) ya tres (3) remuneraciones totales, respectivamente.
(vii) El subsidio por gastos de sepelio para el docente, que el Articulo 51° de la Ley N° 24029 y el Artículo 219° de su Reglamento10, regulan como equivalente a dos remuneraciones totales para quien haya sufragado los gastos pertinentes.
4. Este estado de cosas evidencia la necesidad de establecer directrices precisas que garanticen la uniformidad en la aplicación de las normas antes mencionadas en todos los componentes y ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, como garantía de la plena vigencia de los principios de: igualdad ante la ley, seguridad jurídica, buena fe, interdicción de la arbitrariedad y buena administración, que constituyen el fundamento principal de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria.
5. En tal sentido, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los Fundamentos Sexto y Décimo del Acuerdo Plenario aprobado por Resolución do Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la finalidad de incorporar con la debida amplitud los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a la entidades administrativas antes referidas.
6. Como resultado del debate y deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
§ 1. Vigencia y jerarquía del Decreto Supremo N° 051-91-PCM
7. El Decreto Supremo N° 051-91-PCM, del 6 de marzo de 1991, fue emitido al amparo del inciso 20 del Artículo 211° de la Constitución de 1979, cuyo texto facultaba al Presidente de la República para "dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso".
Pese a que en su Artículo 1o11 se precisaba su carácter transitorio, el citado decreto no contiene una disposición específica que permita establecer a partir de su propio texto hasta cuándo se extendía su vigencia.
8. De otro lado, la Ley N° 25397, Ley del Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, publicada el 9 de febrero de 1992, dispuso en sus artículos 3° y 4o12 que dicha facultad presidencial debía ejercerse a través del dictado de disposiciones denominadas "Decretos Supremos Extraordinarios", cuya vigencia temporal no podía exceder de seis (6) meses.
9. En cuanto al nivel jerárquico y a la vigencia del Decreto Supremo ñ° 051-91-PCM, al haber sido dictado al amparo de la facultad que la Constitución de. 1979 otorgaba al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, es posible determinar su rango legal; tal como ha sido dilucidado por el Tribunal Constitucional, en adelante el TC, en los siguientes términos:
"El Decreto Supremo N° 051-91-PCM, conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del artículo 211°, inciso 20) de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en ese entonces, significándose con ello su jerarquía legal"13.
10. Por las razones antes expuestas, se puede concluir que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una norma revestida de jerarquía legal que a la fecha se encuentra vigente, por lo cual forma parte del ordenamiento jurídico.
§ 2. Establecimiento de la controversia
11. Sobre el particular, habiéndose determinado la vigencia de las normas señaladas en los párrafos anteriores, se vislumbra una divergencia normativa entre lo dispuesto por el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que coloca a la remuneración total permanente como base de cálculo para la bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores y funcionarios públicos, y lo previsto en el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, de los artículos 144° y 145° de su Reglamento, y de los artículos 51° y 52° de la Ley N° 24029, que tienen en común la aplicación de la remuneración mensual total para el cálculo de los conceptos detallados en el fundamento tercero de la presente resolución.
12. En tal sentido, la generalidad de la definición contenida en el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM podría conducir, a priori, a determinar que en tanto beneficios especiales otorgados a los servidores, funcionarios y docentes, los conceptos remunerativos señalados en el párrafo anterior se encuentran en el ámbito de aplicación de dicha norma.
13. De otro lado, se tiene que las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, en los artículos 144° y 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, en los artículos 51° y 52° de la Ley N° 24029, y en los artículos 219° y 220° del Reglamento de la Ley N° 24029, se aplican a los supuestos de hecho específicos de determinados beneficios sobre los cuales se ordena taxativamente un pago calculado sobre la remuneración mensual total o íntegra percibida por el servidor, funcionario o docente en cuyo favor se otorga, sin derivar la definición de lo que debe entenderse por tales a otra norma ni aplicar restricciones análogas a las contenidas en el concepto de remuneración total permanente.
§ 3. Determinación de la norma aplicable
14. Establecida la existencia de normas estatales vigentes y simultáneamente aplicables ante un mismo supuesto de hecho, pero con contenidos divergentes, es necesario recurrir a los tres criterios que la teoría general del derecho plantea sobre la determinación de la norma aplicable: la jerarquía, la especialidad y la temporalidad; cuya aplicación ha sido resumida por Neves Mujica del siguiente modo:  si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse la superior sobre la inferior; si su rango es el mismo, la escogida debe ser la de alcance especial sobre la general; pero si tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior.14
15. En atención al caso que nos concierne, por cuanto el Decreto Supremo N° 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo N° 276 y que la Ley N° 24029, resulta pertinente la aplicación del principio de especialidad, entendido como "la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad.15
16. Con relación a ello, cabe recordar que el principio de especialidad nos refiere la "aplicación de la norma general, a menos que en el supuesto de la vida real, se de las circunstancias más específicas y en parte divergentes del supuesto de hecho de la norma especial, en cuyo caso se aplicará esta última"16. Es decir, este principio resultará debidamente aplicable cuando la norma especial sea la que mejor se adapte al supuesto de hecho planteado.
17. En atención a lo expuesto, debe darse preferencia a las normas contenidas en el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, en los artículos 144° y 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, en los artículos 51° y 52° de la Ley N° 24029, y en los artículos 219° y 220° del Reglamento de la Ley N° 24029, por cuanto todas estas normas prevén consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los beneficios económicos enumerados en el fundamento tercero de la presente resolución.
18. Sobre esto último, es necesario agregar que el TC, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneración total permanente no resulta aplicable para los cálculos de los montos correspondientes a las siguientes asignaciones:
(i) Asignación por veinticinco (25) años de servicios de la siguiente forma:
"El inciso: a) del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, establece que corresponde a los funcionarios y servidores públicos, en virtud de cumplir 25 años de servicios, 2 remuneraciones mensuales totales por única vez, sin hacer mención alguna al concepto de remuneración total permanente"17.
(ii) Asignación por treinta (30) años de servicios de la siguiente forma:
"El artículo 54° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276 estipula que la asignación por cumplir 30 años de servicio se otorga por un monto equivalente a tres remuneraciones totales, no haciendo ninguna mención  al concepto de remuneración total permanente.18
(iii) Subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio regulados por el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 de la siguiente forma:
"Sobre el particular, debe señalarse que los artículos 144° y 1450 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM establecen que para el cálculo de los subsidios que son materia de reclamo por parte del demandante se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no haciendo mención alguna del concepto de remuneración total permanente"19.
(iv) Asignaciones a la docente por cumplir veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios y al docente por cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios, regulados por Artículo 52° de la Ley N° 24029 de la siguiente forma:
"De acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras, (...)20.
(v) Subsidios por luto y gastos de sepelio regulados por el Artículo 51° de la Ley N° 24029 y por los artículos 219° y 220° de su Reglamento de la siguiente forma:
"De acuerdo con el Artículo 51° de la Ley N° 24029 y los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por él demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes del fallecimiento. (,..)"21
19. Al respecto, cabe recordar que, tal como se desprende del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional22 y de la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del TC23, las normas con rango de ley y los reglamentos deben ser interpretados y aplicados según los preceptos constitucionales y conforme a la interpretación que de los mismos establezca el TC en sus sentencias.
20. Adicionalmente, es necesario precisar que los criterios interpretativos del TC, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución24, no sólo están destinados a orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que "vinculan tanto a los, poderes públicos como a los particulares"25. Debe entenderse, entonces, que todos los operadores jurídicos están obligados a resolver teniendo en cuenta la ratio decidendi (razón suficiente) que tuvo en cuenta el máximo órgano de control constitucional para fundamentar sus fallos, siempre y cuando "sea aplicable al caso concreto debido a la igualdad o sustancial similitud con respecto al supuesto de hecho de la regla que significa la ratio decidendi"26.
21. De todo lo expuesto, es posible establecer que la remuneración total permanente prevista en el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91 -PCM no es aplicable para el cálculo de los beneficios que se detallan a renglón seguido:
(i) La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276.
(ii) La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276.
(iii) El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el Artículo 144° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276,
(iv) El subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el Artículo 144" del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276.
(v) El subsidio por gastos de sepelio, al que hace referencia el Artículo 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276.
(vi) La asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52° de la Ley N° 24029.
(vii) La asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52° de la Ley N° 24029.
(viii) La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52° de la Ley N° 24029.
(ix) La asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios, a la que hace referencia oí Articulo 52° de la Ley N° 24029.
(x) El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente al que hacen referencia el Artículo 51° de la Ley N° 24029 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento.
(xi) El subsidio por luto ante el fallecimiento de docente al que hacen referencia el Artículo 51° de la Ley N° 24029 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento.
(xii) El subsidio por gastos de sepelio para el docente, al que hacen referencia el Artículo 51° de la Ley M° 24029 y el Artículo 219° de su Reglamento.
III. DECISION
22. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para determinar la correcta interpretación de las normas que regulan el otorgamiento de los  beneficios señalados en el numeral precedente, garantizar la uniformidad en su aplicación en todos los órganos y ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y materializar el principio de predictibilidad27, permitiendo a los administrados adquirir conciencia certera acerca del resultado final de sus solicitudes de otorgamiento.
23. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria;
ACORDO:
1. ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11°, 14°, 15°, 16°, 17º, 18° y 21°.
2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
3. PUBLICAR el presente Acuerdo de Sala Plena en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), según lo dispone el Artículo 2° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.
JAIME ZAVALA COSTA
Presidente
RICHARD MARTIN TIRADO
Vocal
JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU
Vocal
GUILLERMO BOZA PRO
Vocal
DIEGO ZEGARRA VALDIVIA
Vocal
ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE
Vocal
----
1 Articulo 4°.- Conformación (...)
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal".
2 Distinción recogida por el Artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PGM de la siguiente forma:
"Artículo 8°.- Para efectos remunerativos se considera:
a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter generar para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común".
3 "Artículo 9°.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:
a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.
b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos N°s. 235-85-EF.  
c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. N°028-89-PCM".
4 "Artículo 54°.- Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:
a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir .25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso. (...)".
5 “Articulo 144°.- El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio seré de dos remuneraciones totales".
6 "Articulo 145°.- El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se de cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes".
7 "Articulo 52°.- (...)  El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer y 30 años de servicios, los varones. (...)".
8 "Articulo 51°.- El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones".
9 Artículo 219°.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento".
"Articulo 220°.- El subsidio por luto al fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, hijos, padres o hermanos, por un monto equivalente a tres (03) remuneraciones o pensiones totales vigentes al momento del fallecimiento".
10 "Artículo 222°.- El .subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredito haber sufragado los gastos pertinentes",
11“Articulo 1 .- El presente Decreto Supremo establece, en forma transitoria, las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Unico de Remuneraciones
12 "Articulo 3°.- Las medidas extraordinarias a que se refiere el inciso 20) del artículo 211 y el artículo 132 de la Constitución Política, se dictan a través de disposiciones denominadas "Decretos Supremos Extraordinarios".
"Articulo 4".- Los Decretos Supremos Extraordinarios tienen vigencia temporal, expresamente señalada en su texto, por no más de 6 meses, y pueden suspender los efectos de la ley cuando sea necesario dictar medidas económicas y financieras sobre los siguientes aspectos:
a) Reestructurar los gastos del gobierno central y las empresas del Estado, establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, siempre que las disposiciones presupuestarias impidan la aplicación de las medidas extraordinarias;
b) Modificar o suspender tributos en forma temporal;
c) Disponer operaciones de emergencia en materia de endeudamiento interno y externo, para proveer de recursos financieros al Estado destinados a la atención y satisfacción impostergable de necesidades públicas;
d) Intervenir la actividad económica de conformidad con el articulo 132 d; la
Constitución Política".
13 Sentencia recaída en el Expediente 0419-2001-AA, Fundamento Primero.
14 Neves Mujica, Javier (2009) Introducción al Derecho de; Trabajo. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 159.
15 Tardío Pato, José. "El principio de especialidad normativa (lex specialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales". En: Revista de Administración Pública. N° 162. Septiembre / Diciembre 2003. p. 191.
16 Tardío Pato, José. Ob. Gil. p. 192.
17 Sentencia recaída en el Expediente N° 1339-2004-AA/TC, Fundamento Segundo. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias «caídas en los Expedientes Nº 2766-2002-/WTC, Fundamento Primero, y 2129-M/TC, Fundamento Segundo.
18 Sentencia recaída en el Expediente N° 3904-2004-AA/TC, Fundamente Segundo.
En idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia recaída en el Expediente Nº 3360-2003-AA/TC, Fundamento Segundo.
19 Sentencia recaída en el Expediente N° 4517-2005-POTC,  Fundamento Tercero. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los expedientes: Nº  2257-2002-AA, Fundamento Primero; N° 433-20C4-AA/TC, Fundamento Segundo Nº 0501-2005-PA/TC, Fundamento Tercero, entra otras.
20 Sentencia recaída en el Expediente N° 1367-2004-M/TC, Fundamento Segundo. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recabas en los Expedientes Nº 3534-2004-AA/TC, Fundamento Primero, y 1847-2065-PA/TC, Fundamento Tercero.
21 Sentencia recaída en el Expediente N° 2213-2002-AA/TC, Fundamento Primero. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2273-2004-AA/TC, Fundamento Cuarto, y 1249-2003-AA/TC, Fundamento Segundo.
22 "Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional (...)
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
23 "PRIMERA.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad".
24 Al respecto, la Ley N° 28301 establece lo siguiente:
"Artículo 1°.- Definición
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad: (...).
25 Castillo, Luis (2008) B Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. Lima, Palestra, p. 139.
26 Castillo. Ob. Cit. pp. 146-147.
27 Enunciado en la Ley N° 27444 en los siguientes términos:
"Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...)
1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. (...)”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario