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sábado, 25 de junio de 2011

DEMANDA DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR

 Expediente:
Especialista Legal:
Escrito Nº:
Cuaderno: Principal
Sumilla: Demanda de Separación Convencional y Divorcio Ulterior
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA:  

I.- NOMBRE, DATOS DE ENTIDAD, DIRECCION DOMICILIARIA Y DOMICILIO PROCESAL COMUN DE LOS SOLICITANTES:
......................, con D.N.I. Nº .......... dirección en ......................... y .....................................con D.N.I. Nº ........., con dirección en ........................, señalando domicilio procesal común en (Jr. Diego  de Almagro Nº 253 Of. 211 - Trujillo), ante Usted respetuosamente nos presentamos y decimos:
II.- PETITORIO:
Que a través de una acumulación originaria objetiva de pretensiones solicitamos:
Como Pretensión Principal se declare la SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR, demanda que deberá entenderse con el Representante del Ministerio Público.
III.- HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO:
1. Con fecha ............................. contrajimos matrimonio civil, según consta de la Copia de la Partida de Matrimonio extendida por la Municipalidad de ....................................... . (ANEXO 1-A)
2. Como puede observarse, el matrimonio fue celebrado hace más de dos años.
3. No habiendo optado la sociedad conyugal por el régimen de Separación de Patrimonios de conformidad con el Artículo 295 del Código Civil, el régimen patrimonial existente es el de Sociedad de Gananciales.
4. Debido a una decisión conjunta y meditada hemos decidido que, dada nuestra incompatibilidad de caracteres, no es posible continuar con la cohabitación.
5. Cabe señalar que producto del matrimonio, hemos procreado 01 hijo llamado .............................quien a la fecha cuenta con …. de edad, según consta en la Partida de Nacimiento que debidamente certificada adjuntamos (ANEXO 1-B)
6. Al respecto, cabe precisar que en la Propuesta de Convenio que adjuntamos a la presente, nos ponemos de acuerdo en torno al régimen de ejercicio de la patria potestad, la pensión alimenticia y el régimen de visitas respectivo.
7. Asimismo, dejamos expresa constancia que durante nuestro matrimonio hemos adquirido una serie de bienes muebles por lo que su liquidación se deberá producir de conformidad con la Propuesta de Convenio que adjuntamos a la presente demanda. (ANEXO 1-C).
III.- FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO:
1. Amparamos nuestra solicitud de separación en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil, al haber transcurrido más de 2 años de la celebración de nuestro matrimonio civil.
2. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 332 del Código Civil, solicitamos la suspensión de los deberes relativos al lecho y cohabitación y la consiguiente extinción de la sociedad de gananciales.
3. Asimismo fundamentamos nuestra pretensión de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales en los Artículos 318 y 332 del Código Civil.
4. Finalmente sustentamos la presente demanda en lo dispuesto en el inciso 11 del Artículo 333 de Código Civil.
V.- MONTO DEL PETITORIO:
Dada la naturaleza de la demanda el monto del petitorio no puede calcularse.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL QUE CORRESPONDE A LA DEMANDA:
Conforme al Artículo 546 inciso 2º del Código Procesal Civil, la presente demanda se tramita en la vía de PROCESO SUMARISIMO.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrecemos como medios probatorios:
1.- La copia certificada de la Partida de Matrimonio extendida por la Municipalidad de ..
2.- Partida de Nacimiento de nuestro hijo ......................................
3.- Propuesta del Convenio de conformidad con el Artículo 575 del Código Procesal Civil.
VIII.- REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA:
Que en cumplimiento del requisito especial de la demanda contenido en el Artículo 575 del Código Procesal Civil, anexamos a la presente demanda la propuesta del convenio debidamente firmada por los solicitantes.
IX.- ANEXOS DE LA DEMANDA:
1.- ANEXO 1-A: Copia certificada de la Partida de Matrimonio extendida por la Municipalidad de.................................
2.- ANEXO 1-B: Partida de Nacimiento de nuestro hijo ....................................
3.- ANEXO 1-C: Propuesta del Convenio.
4.- ANEXO 1–D: Copias simples y legibles de los documentos de identidad de los solicitantes.
5.- ANEXO 1-E: Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas.
POR TANTO:
A Usted Señor Juez pedimos declare fundada la demanda en todos sus extremos. 
PRIMER OTROSI DECIMOS: De conformidad con lo prescrito por el Artículo 574 del código procesal Civil, solicitamos se sirva notificar al representante del Ministerio Público, parte del presente proceso, para lo cual cumplimos con adjuntar la respectiva copia de la demanda y sus recaudos.
SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que solicitamos a su Juzgado se sirva tener presente que nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en ....................................
TERCER OTROSI DECIMOS: Que de conformidad con el Artículo 80 del Código Procesal Civil, los solicitantes otorgamos a nuestro abogado patrocinante, Dr. ......... , con Reg. CALL N° ......, las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74 del Código Procesal Civil, declarando los otorgantes que nos encontramos instruidos de la representación que otorgamos, ratificando los domicilios señalados en el presente escrito.
QUINTO OTROSI DECIMOS: Que adjuntamos copias suficientes del presente escrito así como los correspondientes comprobantes de pago por derecho de notificación..
Trujillo, …. de ….. de …..

Firma del Abogado                         y                        Solicitantes



LA REIVINDICACIÓN, EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y LOS SIGNOS DE OPONIBILIDAD


SUMILLA: En la presente sentencia, emitida en el marco de un proceso de Reivindicación, se desarrolla el tema del Mejor Derecho de Propiedad y los denominados signos de oponibilidad, el Registro y la Posesión.


Expediente : 2006- 01656-0-1001-JR-CI-03
Demandante : Walter Alcalá Merino
Demandado : Claudia Elizabeth Bueno Vega
Materia : Reivindicación
Juez : Luis Manuel Castillo Luna
Especialista : Carmen Frisancho Sierra

SENTENCIA

Resolución Número 34

Cusco, cinco de setiembre
del año dos mil ocho.-

VISTO: El presente proceso civil sobre Reivindicación, seguido por Walter Alcalá Merino contra Claudia Elizabeth Bueno Vega, Victoria Asunción Bueno Ochoa y José Vega Centeno Villena.

I) LA DEMANDA

Por escrito de fecha veintiuno de junio del dos mil seis (folio 24), subsanado por escrito de fecha veinte de julio del dos mil seis (folio 38), la demandante interpone demanda Acumulada de Reivindicación, Cobro de Frutos e Indemnización de Daños y Perjuicios.

El petitorio: Solicita al Juzgado:

Solicita la Reivindicación de Bien Inmueble y Consiguiente Restitución, Cobro de Frutos e Indemnización de daños y Perjuicios, intereses y Costas y Costos.

Los hechos:
Señala que su poderdante y esposa son propietarios del inmueble ubicado en Mariscal Gamarra primera etapa número 17 – D, del cercado, provincia y departamento del Cusco, como acredita el título de propiedad consistente en Escritura Pública de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres e inscrita en la Partida número 07009610, adquirido de su anterior propietaria señora Rosa María Bueno Hermoza de Zuñiga.

Agrega que el mencionado inmueble se encuentra ocupado por los demandados en la parte que corresponde al segundo piso, más la habitación de servicio y la cocina ubicados en el primer piso, las gradas de acceso al segundo piso, el patio interior y los servicios higiénicos del primer y segundo piso.

Refiere que ante la intransigencia de los demandados inició un proceso de desalojo el que se tramitó ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, la que culminó con sentencia de vista que declara infundada la demanda porque los demandados según la Sala ostentaban un supuesto título en virtud del cual quedaron ocupando el inmueble, el supuesto título con el que los demandados mantienen su posesión consiste en un Testamento otorgado por Luis Enrique Bueno Ismodes, mediante Escritura Pública de fecha 10 de marzo de 1993, en el cual se transfiere la propiedad de una supuesta fracción del inmueble materia de la presente demanda.

Señala, que dicho testamento tiene como antecedente, un proceso de divorcio que siguió el supuesto testador Luis Enrique Bueno Ismodes con su ex esposa Carmen Leonor Hermoza Pacheco y de cuya sentencia se abría dividido el inmueble en dos partes, la primera a favor de doña Carmen Leonor Hermoza Pacheco e hijas y la segunda a favor de las demandadas.

Manifiesta que dichos actos de disposición del inmueble se realizan cuando el testador y su ex esposa ya no eran propietarios del inmueble pues mediante escritura pública de fecha quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco transfieren la propiedad de todo el inmueble a favor de sus hijas Doris Yolanda Rosa Marina, Carmen Luisa y Yoni Ada Bueno Hermoza, como así obra inscrito en la Oficina Registral del Cusco, quienes transfieren sus respectivos derechos y acciones sobre el inmueble a favor de Rosa Marina Bueno Hermoza mediante escritura pública del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, así quedó inscrito en Registros Públicos, siendo la única propietaria de todo el inmueble.

Indica que considerando que los demandados son poseedores de mala fe desde el año de mil novecientos noventa y tres, están obligados a pagar el valor estimado de los frutos al tiempo que esta parte debió percibirlos como consecuencia del uso y disfrute del bien, desde su adquisición veinticuatro de julio del dos mil tres, hasta que sea entregado el inmueble considerando que en el mismo funciona una cabina de internet con un ingreso de ciento cincuenta dólares mensuales, por lo que deben pagar la suma de cinco mil cuatrocientos dólares americanos, del mismo modo deben indemnizarlo por la suma de quince mil dólares americanos.

II ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Por resolución Número dos del veinticuatro de julio del dos mil seis (folio 41), se admite a trámite la demanda, notificándose válidamente a los demandados.

III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los demandaos José Vega Centeno y Claudia Elizabeth Bueno de Vega Centeno, contesta la demanda por escrito del dos de setiembre del dos mil seis (folio 140), negándola en todos sus extremos, con los siguientes fundamentos:
Señalan que los demandantes no son propietarios del bien inmueble, y que dicho título es falsificado en su contenido a excepción de la suscripción, puesto que en ella se insertan datos falsos y que la supuesta vendedora Rosa Marina Bueno Hermoza tenia pleno conocimiento del testamento que en vida dejo su señor padre el diez de mazo del año de mil novecientos noventa y tres, y que conjuntamente con su hermana Victoria Asunción Bueno Ochoa son propietarias del segundo piso o segunda planta del inmueble y que tiene todo efecto legal.

Agregan, que el Testamento en ningún momento dio objeto a nulidad y por tanto el título que invocan los actores es nulo pues nunca declararon su manifestación de voluntad y que bajo ese título conjuntamente con su cónyuge ejerce el derecho de Propiedad,

Igualmente formulan acción reconvencional de Nulidad de Acto Jurídico y el documento que lo contiene de fecha seis de diciembre de 1984 denominado escritura de donación de derecho y acciones y porciones indivisas y su consiguiente inscripción y sobre ineficacia del acto jurídico y el documento que lo contiene de fecha veinticuatro de julio del año dos mil tres denominada escritura pública de compra venta de inmueble y la nulidad de la inscripción registral, con los fundamentos ahí expuestos.
Victoria Bueno Ochoa, por escrito del veintiséis de octubre del dos mil seis (folio 169), absuelve el traslado de la demanda, negándola en todos los extremos, en merito a los siguientes fundamentos:
Refiere que de las pruebas ofrecidas por la parte demandante existen documentos que demuestran que efectivamente ambas partes tienen derecho sobre el bien materia de litis, en consecuencia la reivindicación no procede cuando ambas partes manifiestan tener título sobre el bien materia de litis.

IV ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Por resolución número seis del diez de diciembre del dos mil siete se declara Fundada la Excepción de Prescripción Extintiva propuesta contra la demanda reconvencional y por tanto nulo todo lo actuado, respecto de dicha pretensión, declarándose además Saneado el Proceso.

Audiencia de Conciliación:

Citadas las partes, se verifica conforme el acta de folios ciento veintitrés, se fija los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Verificándose la Audiencia Pruebas, conforme el acta que obra en los folios ciento cuarenta y ocho, continuándose como consta en el acta de folios ciento cincuenta y uno y conforme el acta de folios ciento sesenta y siete; y, siendo el Estado del Proceso el de emitir Sentencia, y;

FUNDAMENTOS:

Primero.- Del debido proceso

1.1 El inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, regula la institución denominada debido proceso, que se constituye como la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libres e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna.

1.2 Es también necesario indicar que este Juzgado tiene a la vista el expediente número dos mil tres guión mil setecientos noventa y ocho sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por Alcalá Merino Walter contra Bueno de Vega Centeno Claudia y otro, el cual ha sido ofrecido como medio probatorio en el presente proceso.

Segundo.- De la carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos

2.1 El artículo 196º del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.

2.2 El juzgado ha fijado como puntos controvertidos los siguientes:

i Determinar si el demandante es titular o propietario del bien materia de controversia.

ii Determinar la condición de los demandados respecto del inmueble materia de litis.

iii Respecto de la pretensión de cobro de frutos determinar el derecho que le asiste al demandante hasta por la suma demandada.

iv Determinar si ha existido daños y perjuicios debiendo retribuirse a favor del demandante la suma demandada

2.3 La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes, sobre las cuales se definirá la materia de la prueba, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá cada uno de los puntos fijados como controvertidos.

Tercero.- Del objeto del presente proceso

3.1 La pretensión de reivindicación contemplada por el artículo 927º del Código Civil, tiene por finalidad come refiere Gonzáles Barrón, “… cuya función es permitir al propietario la recuperación del bien que se encuentre en poder fáctico de cualquier tercero.(1)”. Queda claro que por esta acción el propietario reclama el bien cuando este se encuentra en posesión de un tercero, por ello se dice de la Reivindicación que la interpone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

3.2 Obviamente la carga de la prueba respecto de la titularidad del bien corresponde al demandante, quien deberá acreditar que es propietario del bien, en el otro extremo de la relación jurídica procesal, el que le corresponde a la parte demandada no debe tener título alguno sobre el bien, al respecto doctrina ya citada señala: “El demandado no debe ostentar ningún derecho sobre el bien. No es necesario que el demandado invoque y pruebe ser propietario, también puede oponerse si cuenta con algún derecho real que le habilite mantener en posesión legítima del bien. Esta alegación del demandado NO SE APLICA cuando su pretendido derecho deriva de hechos o relaciones jurídicas que no derivan del actor. Por ejemplo: si el demandado invoca ser propietario, pero adquirió el bien de un tercero; en este caso hay dos cadenas de transmisiones, y el juez deberá evaluar dentro de la misma reivindicación que cadena es mas fuerte.(2)” (el subrayado no corresponde al texto original).

3.3 El autor citado trata por cierto de un tema que resulta relevante para el desarrollo del presente proceso, el cual nos remite a la siguiente interrogante. Si en un proceso de Reivindicación el demandado alega tener título de propiedad, ¿El Juez debe dilucidar el mejor derecho en ese mismo proceso?, al respecto nuestra más reciente Jurisprudencia sobre el tema señala:

“El artículo 927 del Código se limita a señalar que la acción de reivindicación es imprescriptible y que no procede contra el que adquirió el bien por usucapión, y si el poseedor alega tener un título de propiedad, el juez debe definir cual es el mejor título en dicho proceso, resultando que si hay un título inscrito anteriormente en el Registro de la Propiedad Inmueble, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2013 y 2016 del Código Civil. En la reivindicación también procede determinar mejor derecho de propiedad, cuando ambas partes aleguen tener título sobre el bien controvertido, y ante un conflicto de derechos reales debe prevalecer aquel que tiene un derecho inscrito registralmente.(3)” (el subrayado me corresponde)

Dicho criterio se advierte, además en las sentencias Casatorias Números 4221 – 2001 – Arequipa y 1803 – Lotero, publicadas en el Diario El Peruano, en fechas treinta de junio del dos mi tres; y treinta de marzo del dos mil seis, respectivamente.

3.4 Queda, claro entonces que el Juez, abandonando posturas y criterios añejos, en consonancia en lo afirmado por los formantes jurisprudencial y doctrinal, puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación; conviene por ahora analizar los puntos controvertidos.

Cuarto: Del título de propiedad del demandante

4.1 Del análisis de los siguientes medios probatorios se advierte:

1. En el asiento 02 del tomo 193 de la partida registral número 07009610 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco, los esposos Luis Enrique Bueno Ismodes y Carmen Leonor Hermoza Pacheco en fecha el quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco, transfieren el inmueble materia de juicio a favor de sus hijas Doris Yolanda Rosa Marina, Carmen Luisa y Yoni Ada Bueno Hermoza, (folio 05 y 264)

2. En el asiento 3 del tomo 193 de la partida registral número 07009610 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco (folio 06 y 265), corre inscrito el derecho de propiedad de Rosa Marina Bueno Hermoza sobre la integridad del inmueble materia de litis, derecho que deriva del Testimonio de Donación de Derechos y Acciones i Porciones Indivisas de fecha veintiseis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (folio 15 y folio 259), donación otorgada por Doris Bueno Hermoza, Yoni Ada Victoria Bueno Hermoza y Carmen Luisa Bueno Hermoza.

3. En el asiento 5 del tomo 193 de la partida registral número 07009610 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco (folio 06 vuelta y 267), corre inscrito el derecho de propiedad sobre el inmueble materia de Juicio a favor de Marcela Olga Edith Revilla Chirinos y Walter Alcalá Merino (el demandante), derecho que deriva del Testimonio de Escritura Pública de fecha veinticuatro de julio del 2003 (folio 11 y siguientes), otorgada por Rosa María Bueno Hermoza de Zúñiga.

4.2 Con todo lo expuesto se advierte que el derecho de propiedad del demandante se encuentra debidamente probado e inscrito en los Registros Públicos, cuyo contenido el Juzgado no puede desconocer y, además se advierte que el demandante adquiere el bien de quien figura como propietaria en los Registros, de modo que para el presente caso es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2012 y 2014 del Código Civil.(4)

Quinto.- De la condición de los demandados

5.1 Al respecto los demandados refieren que respecto del inmueble materia de litis son propietarias (segundo piso), derecho que deriva del Testamento otorgado por la persona de Luis Enrique Bueno Ismodes, otorgado por Escritura Pública del diez de marzo de mil novecientos noventa y tres (folio 122), el análisis de la Escritura Pública permite al juzgado establecer lo siguiente:

1. El testamento otorgado por Luis Enrique Bueno Ismodes data el diez de marzo del mil novecientos novena y tres, en el que manifiesta ser propietario del inmueble materia de litis cuyos derechos hereda a favor de sus hijas Claudia Elizabeth y Victoria Asunción.

2. La fecha de expedición del testamento como quedara señalado es de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, sin embargo del análisis registral quedó establecido que el señor Luis Enrique Bueno Ismodes, había dispuesto de dicho inmueble el quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco, a favor de sus hijas Doris Yolanda Rosa Marina, Carmen Luisa y Yoni Ada Bueno Hermoza, es decir deja en testamento un inmueble del cual conforme a Registros Públicos ya no era propietario.

3. Lo señalado determina obviamente que el Testamento en el cual los demandados basan su derecho de propiedad sobre una fracción del bien inmueble materia de reivindicación no ha sido inscrito en Registros Públicos hecho que para este Juzgado es fundamental.

Sexto.- De la oponibilidad de los derechos inscritos

6.1 En la medida que una Resolución Judicial es un medio de comunicación entre el Juez y el litigante, las razones y motivaciones de la misma, deben estar orientadas al cumplimiento de dos funciones esenciales: endoprocesal y extraprocesal. Respecto únicamente de la primera, esta tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales y comprende las siguientes dimensiones: 1) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación de arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial; 2) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y derecho, así como agravios vía apelación o casación; y 3) Permite el control del órgano jurisdiccional superior.

En el presente caso es importante dejar claramente explicado y fundamentado el por que el Título que esgrimen los demandados no tiene mayor valor legal respecto del título del demandante en términos jurídicos no se le opone, en base a las siguientes consideraciones:

1. En línea de principio el derecho de propiedad se debe entender no solo como la capacidad de sentirnos con derecho a algo sino de encontrarnos protegidos con un manto jurídico, de modo que el titular sienta que tiene exclusividad sobre un bien, y que obviamente tiene libertad para transferirlo.

2. El concepto de propiedad y transferencia está básicamente ligados al concepto de SIGNOS de OPONIBILIDAD (impugnable, discutible), en nuestro ordenamiento jurídico son signos de OPONIBILIDAD, los Registros Públicos y la Posesión, de modo que para poder transferir la propiedad deben existir elementos externos que grafiquen que mi propiedad es exclusiva, oponible, y que puedo protegerla del resto y que de alguna manera esos signos determinen que esos bienes son míos Ejemplo: para adquirir una casa me interesa comprobar a quien le pertenece, quien es el titular y quien tiene respecto de ella la facultad de disposición.

3. Dentro de los signos de oponibilidad – Registros Públicos y Posesión – el primero otorga mayor confianza, veracidad e información en tiempo oportuno, lo que determina que quien tenga su derecho inscrito en Registros Públicos sobre un determinado bien pueda oponerlo a todos (erga omnes), inclusive respecto de la persona que posee un bien, hecho que por cierto nuestro Código Civil regula(5), al regular el supuesto de concurrencia de acreedores, es decir cuando una misma persona se obligó a la transferencia de un mismo bien inmueble a favor de dos o más personas, ha determinado que se prefiere a:

- Al acreedor de buena fe cuyo título ha sido inscrito
- Al acreedor de buena fe cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua.
- Acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior(6).

6.2 En el presente caso, el demandante respecto del bien que es materia de proceso tiene su derecho inscrito en los Registros Públicos, pero además el derecho de quienes derivan su título también se encontraba registrado, de modo que su titularidad es OPONIBLE a cualquiera, lo que no sucede en el caso de los demandados, pues conforme se ha advertido líneas arriba el Testamento del que refieren emana su derecho de propiedad no se encuentra registrado, ello aunado al hecho que el causante a la fecha de la manifestación de su última voluntad no tenía ya la titularidad del bien, información obtenida de los Registros Públicos.

Sétimo.- Del cobro de frutos y la indemnización de daños y perjuicios

7.1 El uso de un bien por quien no es su propietario obviamente determina a favor de él (propietario) el pago de los frutos civiles que origina el bien, sin embargo como toda pretensión está debe acreditarse a fin de determinar además un monto sobre el mismo, y de los medios probatorios ofrecidos por el demandante no existe uno sólo que permita al Juzgado determinar a cuento asciende el monto de los frutos, de modo que respecto a esta pretensión el juzgado no puede estimarla.

7.2 El análisis realizado en el ítem anterior, resulta también válido respecto de la indemnización de daños y perjuicios, pues para que dicha pretensión prospere debe acreditarse en principio una conducta dolosa o culposa de los demandados, el daño causado y la relación causal existente entre la conducta de sujeto dañoso y el daño causado, y además debe también determinarse el lucro cesante y el daño emergente, y de la revisión del expediente no existe medio probatorio alguno que permita establecer la responsabilidad civil de los demandados, por lo que dicha pretensión no puede ampararse.

Octavo.- De las costas y costos

7.1 Conforme dispone el artículo 412º del Código Procesal Civil, el reembolso de las costas y costos no requieren ser demandadas y son de cargo de la parte vencida; sin embargo, se ha regulado también la facultad del Juez para poder exonerar del pago a la parte vencida, hecho que en el presente caso el Juez ha considerado aplicable, en tanto los demandados han actuado en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe, y probidad, puesto que han creído en la legalidad del testamento actuado en autos.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia e impartiendo Justicia a nombre de la Nación.

RESUELVE:

1 Declarar FUNDADA la demanda, interpuesta por Walter Alcalá Merino representado por Reynaldo Azpilcueta Carbonell, contra José Vega Centeno, Claudia Elizabeth Bueno de Vega y Victoria Asunción Bueno Ochoa, sobre Reivindicación.

2 POR CONSIGUIENTE se dispone que los demandados devuelvan la fracción del bien inmueble que vienen ocupando dentro del plazo de ley bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

3 Declarar INFUNDADAS las pretensiones de Pago de Frutos Civiles e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por Walter Alcalá Merino representado por Reynaldo Azpilcueta Carbonell, contra José Vega Centeno, Claudia Elizabeth Bueno de Vega y Victoria Asunción Bueno Ochoa. Sin costas ni costos del proceso.- T.R. y H. S.-

(1) GONZALES BARRON, Gunther, “Derechos Reales”, Juristas Editores, Primera Edición, Lima 2005, p. 584.
(2) Ibídem, p. 590
(3) Diálogo con la Jurisprudencia; Editorial Gaceta Jurídica, Nº 91 – abril 2006, p. 90
(4) Artículo 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”
Artículo 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

(5) Artículo 2022 del Código Civil, que señala: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.”
(6) Artículo 1135 del Código Civil, que dispone: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acre acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.”

viernes, 24 de junio de 2011

Solicitud de Libertad Provisional

Expediente:
Sec:
Cuaderno
Escrito Nº
Sumilla: Solicitud de libertad provisional.


SEÑOR FISCAL DE LA PRIMERA FICALIA PROVINCIAL EN LO PENAL

PEDRO PEDRO GARCIA  identificado con DNI 443028500000 en el proceso que se me sigue por el delito contra la vida el cuerpo y la salud lesiones graves, en agravio de Benito Montes de Oca a Ud. Atentamente digo:

Que al amparo del artículo 182 del código procesal penal, recurro a su despacho para presentar solicitud de liberta provisional; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Fundamentos de hecho y de derecho

1. Que conforme al auto apertorio de instrucción de fecha 15 de marzo del 2007, se me instruye por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud lesiones
Graves en agravio de Benito Montes de Oca, conducta tipificada en el artículo 121 del código penal.

2. Que, en el referido auto apertorio de instrucción se dicta mandato de detención en mi contra, medida que vengo cumpliendo desde 20 de marzo del 2007 en el establecimiento penitenciario de Socabaya.

3. No obstante de la instrucción seguida hasta el momento se puede ver que las lesiones causadas a Benito Montes de Oca fueron en un ejercicio de legitima defensa aunque esta fue imperfecta dado que, concurriendo la agresión ilegitima del agraviado el cual sin razón justificada me golpeo siendo esta una agresión ilegitima y sin que yo le haya provocado de ninguna manera dado que o caminaba tranquilamente por una calle.
El elemento que no concurre es la racionalidad de medio ya que pudiendo defenderme solo con mis manos, golpee al agraviado con un trozo de madera que encontré en la calle por donde transcurría.

4. De acuerdo con el artículo 21 del código penal se indica que en caso de que no concurra uno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. La pena que da el artículo 122 a las lesiones leves es un mínimo de tres años de pena privativa de libertad y por haber una legítima defensa imperfecta se puede reducir por debajo de esa cantidad la cual no debería exceder el año.

5. De esta manera desaparece uno de los requisitos concurrentes para que se dicte mandato de detención de acuerdo al articulo 135 del código procesal penal en su inciso 2 que dice que la pena imponerse debe ser mayor a un año.
Al ser concurrentes esto requisitos la desaparición de uno implica la revocación del mandato de detención como lo explica el mismo articulo en su ultima parte.
6. De la misma manera aparece la condición para solicitar libertad provisional prevista por el primer inciso del artículo 182 del código procesal penal que regula que la pena a imponerse no supere un año de pena privativa de libertad. Y como se ve de lo anteriormente expuesto la pena no debería exceder un año de pena privativa de libertad.


Por tanto sírvase Ud. señor fiscal provincial, elevar el cuaderno respectivo, al juzgado penal que instruye, a fin de que dicho órgano de administración de justicia, ordene mi pronta excarcelación.

José Alberyo Gamboa Rodríguez
ABOGADO
CALL 2768

JURISPRUDENCIA REMUNERACIONES

TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL
RESOLUCION DE SALA PLENA N° 001-2011-SERVIR/TSC
ASUNTO: APLICACION DE LA REMUNERACION TOTAL PARA EL CALCULO DE SUBSIDIOS, BONIFICACIONES ESPECIALES Y ASIGNACIONES POR SERVICIOS AL ESTADO
Lima, 14 de junio de 2011
Los Vocales integrantes de la Primera y de la Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM1, emiten el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal del Servicio Civil ha venido conociendo, como última instancia administrativa, un considerable número de recursos de apelación en los cuales se plantea como controversia la preferencia por la aplicación de dos categorías remunerativas que se distinguen tanto por los conceptos que cada una comprende como también por los beneficios, bonificaciones, asignaciones y subsidios para los cuales sirven como base de cálculo, a saber:
(i) Remuneración total permanente, es decir, aquella cuya percepción es regular en el monto, regular en el tiempo y general en su otorgamiento y que comprende la remuneración principal, la bonificación personal, la bonificación familiar, la remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad.
(ii) Remuneración total, que resulta de sumar a la remuneración total permanente los conceptos adicionales otorgados por ley expresa2.
2. Al respecto, el Artículo 9° del Decreto Supremo antes referido3 precisa que la remuneración total permanente resulta de aplicación para el cálculo de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores, funcionarios y directivos, con excepción del cómputo de la compensación por tiempo de servicios, la bonificación diferencial, la bonificación personal y el beneficio vacacional.
3. En tales disposiciones se ha basado la argumentación jurídica de diversas entidades integrantes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que utilizan los conceptos que integran la remuneración total permanente para el cálculo de los beneficios que, a continuación, se detallan:
(i) Las asignaciones por cumplir veinticinco (25) años y treinta (30) años de servicios al Estado, que el literal "a" del Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público4, regula como equivalentes a dos (2) y a tres (3) remuneraciones mensuales totales,respectivamente.
(ii) El subsidio por fallecimiento del servidor o de familiar directo de éste, que el Artículo 144° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N°- 005-90-PCM5, regula como equivalente a tres (3) y a dos (2) remuneraciones totales, respectivamente.
(iii) El subsidio por gastos de sepelio, que el Artículo 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 2766, regula como equivalente a dos (2) remuneraciones totales para quien haya corrido con los gastos.
(iv) La asignación a la docente mujer por cumplir (20) y veinticinco (25) años de servicios, que el Artículo 52° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado7, regula como equivalente a dos (2) y a tres (3) remuneraciones íntegras, respectivamente.
(v) La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios, que la norma antes referida regula como equivalente a dos (2) y a tres (3) remuneraciones íntegras, respectivamente.
(vi) El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente o de su familiar directo, que el Artículo 51° de la Ley N° 240298 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED9, regulan como equivalente a dos (2) ya tres (3) remuneraciones totales, respectivamente.
(vii) El subsidio por gastos de sepelio para el docente, que el Articulo 51° de la Ley N° 24029 y el Artículo 219° de su Reglamento10, regulan como equivalente a dos remuneraciones totales para quien haya sufragado los gastos pertinentes.
4. Este estado de cosas evidencia la necesidad de establecer directrices precisas que garanticen la uniformidad en la aplicación de las normas antes mencionadas en todos los componentes y ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, como garantía de la plena vigencia de los principios de: igualdad ante la ley, seguridad jurídica, buena fe, interdicción de la arbitrariedad y buena administración, que constituyen el fundamento principal de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria.
5. En tal sentido, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los Fundamentos Sexto y Décimo del Acuerdo Plenario aprobado por Resolución do Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la finalidad de incorporar con la debida amplitud los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a la entidades administrativas antes referidas.
6. Como resultado del debate y deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
§ 1. Vigencia y jerarquía del Decreto Supremo N° 051-91-PCM
7. El Decreto Supremo N° 051-91-PCM, del 6 de marzo de 1991, fue emitido al amparo del inciso 20 del Artículo 211° de la Constitución de 1979, cuyo texto facultaba al Presidente de la República para "dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso".
Pese a que en su Artículo 1o11 se precisaba su carácter transitorio, el citado decreto no contiene una disposición específica que permita establecer a partir de su propio texto hasta cuándo se extendía su vigencia.
8. De otro lado, la Ley N° 25397, Ley del Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, publicada el 9 de febrero de 1992, dispuso en sus artículos 3° y 4o12 que dicha facultad presidencial debía ejercerse a través del dictado de disposiciones denominadas "Decretos Supremos Extraordinarios", cuya vigencia temporal no podía exceder de seis (6) meses.
9. En cuanto al nivel jerárquico y a la vigencia del Decreto Supremo ñ° 051-91-PCM, al haber sido dictado al amparo de la facultad que la Constitución de. 1979 otorgaba al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, es posible determinar su rango legal; tal como ha sido dilucidado por el Tribunal Constitucional, en adelante el TC, en los siguientes términos:
"El Decreto Supremo N° 051-91-PCM, conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del artículo 211°, inciso 20) de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en ese entonces, significándose con ello su jerarquía legal"13.
10. Por las razones antes expuestas, se puede concluir que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una norma revestida de jerarquía legal que a la fecha se encuentra vigente, por lo cual forma parte del ordenamiento jurídico.
§ 2. Establecimiento de la controversia
11. Sobre el particular, habiéndose determinado la vigencia de las normas señaladas en los párrafos anteriores, se vislumbra una divergencia normativa entre lo dispuesto por el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que coloca a la remuneración total permanente como base de cálculo para la bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores y funcionarios públicos, y lo previsto en el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, de los artículos 144° y 145° de su Reglamento, y de los artículos 51° y 52° de la Ley N° 24029, que tienen en común la aplicación de la remuneración mensual total para el cálculo de los conceptos detallados en el fundamento tercero de la presente resolución.
12. En tal sentido, la generalidad de la definición contenida en el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM podría conducir, a priori, a determinar que en tanto beneficios especiales otorgados a los servidores, funcionarios y docentes, los conceptos remunerativos señalados en el párrafo anterior se encuentran en el ámbito de aplicación de dicha norma.
13. De otro lado, se tiene que las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, en los artículos 144° y 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, en los artículos 51° y 52° de la Ley N° 24029, y en los artículos 219° y 220° del Reglamento de la Ley N° 24029, se aplican a los supuestos de hecho específicos de determinados beneficios sobre los cuales se ordena taxativamente un pago calculado sobre la remuneración mensual total o íntegra percibida por el servidor, funcionario o docente en cuyo favor se otorga, sin derivar la definición de lo que debe entenderse por tales a otra norma ni aplicar restricciones análogas a las contenidas en el concepto de remuneración total permanente.
§ 3. Determinación de la norma aplicable
14. Establecida la existencia de normas estatales vigentes y simultáneamente aplicables ante un mismo supuesto de hecho, pero con contenidos divergentes, es necesario recurrir a los tres criterios que la teoría general del derecho plantea sobre la determinación de la norma aplicable: la jerarquía, la especialidad y la temporalidad; cuya aplicación ha sido resumida por Neves Mujica del siguiente modo:  si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse la superior sobre la inferior; si su rango es el mismo, la escogida debe ser la de alcance especial sobre la general; pero si tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior.14
15. En atención al caso que nos concierne, por cuanto el Decreto Supremo N° 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo N° 276 y que la Ley N° 24029, resulta pertinente la aplicación del principio de especialidad, entendido como "la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad.15
16. Con relación a ello, cabe recordar que el principio de especialidad nos refiere la "aplicación de la norma general, a menos que en el supuesto de la vida real, se de las circunstancias más específicas y en parte divergentes del supuesto de hecho de la norma especial, en cuyo caso se aplicará esta última"16. Es decir, este principio resultará debidamente aplicable cuando la norma especial sea la que mejor se adapte al supuesto de hecho planteado.
17. En atención a lo expuesto, debe darse preferencia a las normas contenidas en el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, en los artículos 144° y 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, en los artículos 51° y 52° de la Ley N° 24029, y en los artículos 219° y 220° del Reglamento de la Ley N° 24029, por cuanto todas estas normas prevén consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los beneficios económicos enumerados en el fundamento tercero de la presente resolución.
18. Sobre esto último, es necesario agregar que el TC, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneración total permanente no resulta aplicable para los cálculos de los montos correspondientes a las siguientes asignaciones:
(i) Asignación por veinticinco (25) años de servicios de la siguiente forma:
"El inciso: a) del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, establece que corresponde a los funcionarios y servidores públicos, en virtud de cumplir 25 años de servicios, 2 remuneraciones mensuales totales por única vez, sin hacer mención alguna al concepto de remuneración total permanente"17.
(ii) Asignación por treinta (30) años de servicios de la siguiente forma:
"El artículo 54° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276 estipula que la asignación por cumplir 30 años de servicio se otorga por un monto equivalente a tres remuneraciones totales, no haciendo ninguna mención  al concepto de remuneración total permanente.18
(iii) Subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio regulados por el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 de la siguiente forma:
"Sobre el particular, debe señalarse que los artículos 144° y 1450 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM establecen que para el cálculo de los subsidios que son materia de reclamo por parte del demandante se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no haciendo mención alguna del concepto de remuneración total permanente"19.
(iv) Asignaciones a la docente por cumplir veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios y al docente por cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios, regulados por Artículo 52° de la Ley N° 24029 de la siguiente forma:
"De acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras, (...)20.
(v) Subsidios por luto y gastos de sepelio regulados por el Artículo 51° de la Ley N° 24029 y por los artículos 219° y 220° de su Reglamento de la siguiente forma:
"De acuerdo con el Artículo 51° de la Ley N° 24029 y los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por él demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes del fallecimiento. (,..)"21
19. Al respecto, cabe recordar que, tal como se desprende del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional22 y de la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del TC23, las normas con rango de ley y los reglamentos deben ser interpretados y aplicados según los preceptos constitucionales y conforme a la interpretación que de los mismos establezca el TC en sus sentencias.
20. Adicionalmente, es necesario precisar que los criterios interpretativos del TC, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución24, no sólo están destinados a orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que "vinculan tanto a los, poderes públicos como a los particulares"25. Debe entenderse, entonces, que todos los operadores jurídicos están obligados a resolver teniendo en cuenta la ratio decidendi (razón suficiente) que tuvo en cuenta el máximo órgano de control constitucional para fundamentar sus fallos, siempre y cuando "sea aplicable al caso concreto debido a la igualdad o sustancial similitud con respecto al supuesto de hecho de la regla que significa la ratio decidendi"26.
21. De todo lo expuesto, es posible establecer que la remuneración total permanente prevista en el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91 -PCM no es aplicable para el cálculo de los beneficios que se detallan a renglón seguido:
(i) La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276.
(ii) La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276.
(iii) El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el Artículo 144° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276,
(iv) El subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el Artículo 144" del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276.
(v) El subsidio por gastos de sepelio, al que hace referencia el Artículo 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276.
(vi) La asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52° de la Ley N° 24029.
(vii) La asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52° de la Ley N° 24029.
(viii) La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52° de la Ley N° 24029.
(ix) La asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios, a la que hace referencia oí Articulo 52° de la Ley N° 24029.
(x) El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente al que hacen referencia el Artículo 51° de la Ley N° 24029 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento.
(xi) El subsidio por luto ante el fallecimiento de docente al que hacen referencia el Artículo 51° de la Ley N° 24029 y los artículos 219° y 220° de su Reglamento.
(xii) El subsidio por gastos de sepelio para el docente, al que hacen referencia el Artículo 51° de la Ley M° 24029 y el Artículo 219° de su Reglamento.
III. DECISION
22. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para determinar la correcta interpretación de las normas que regulan el otorgamiento de los  beneficios señalados en el numeral precedente, garantizar la uniformidad en su aplicación en todos los órganos y ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y materializar el principio de predictibilidad27, permitiendo a los administrados adquirir conciencia certera acerca del resultado final de sus solicitudes de otorgamiento.
23. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria;
ACORDO:
1. ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11°, 14°, 15°, 16°, 17º, 18° y 21°.
2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
3. PUBLICAR el presente Acuerdo de Sala Plena en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), según lo dispone el Artículo 2° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.
JAIME ZAVALA COSTA
Presidente
RICHARD MARTIN TIRADO
Vocal
JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU
Vocal
GUILLERMO BOZA PRO
Vocal
DIEGO ZEGARRA VALDIVIA
Vocal
ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE
Vocal
----
1 Articulo 4°.- Conformación (...)
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal".
2 Distinción recogida por el Artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PGM de la siguiente forma:
"Artículo 8°.- Para efectos remunerativos se considera:
a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter generar para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común".
3 "Artículo 9°.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:
a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.
b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos N°s. 235-85-EF.  
c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. N°028-89-PCM".
4 "Artículo 54°.- Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:
a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir .25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso. (...)".
5 “Articulo 144°.- El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio seré de dos remuneraciones totales".
6 "Articulo 145°.- El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se de cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes".
7 "Articulo 52°.- (...)  El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer y 30 años de servicios, los varones. (...)".
8 "Articulo 51°.- El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones".
9 Artículo 219°.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento".
"Articulo 220°.- El subsidio por luto al fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, hijos, padres o hermanos, por un monto equivalente a tres (03) remuneraciones o pensiones totales vigentes al momento del fallecimiento".
10 "Artículo 222°.- El .subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredito haber sufragado los gastos pertinentes",
11“Articulo 1 .- El presente Decreto Supremo establece, en forma transitoria, las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Unico de Remuneraciones
12 "Articulo 3°.- Las medidas extraordinarias a que se refiere el inciso 20) del artículo 211 y el artículo 132 de la Constitución Política, se dictan a través de disposiciones denominadas "Decretos Supremos Extraordinarios".
"Articulo 4".- Los Decretos Supremos Extraordinarios tienen vigencia temporal, expresamente señalada en su texto, por no más de 6 meses, y pueden suspender los efectos de la ley cuando sea necesario dictar medidas económicas y financieras sobre los siguientes aspectos:
a) Reestructurar los gastos del gobierno central y las empresas del Estado, establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, siempre que las disposiciones presupuestarias impidan la aplicación de las medidas extraordinarias;
b) Modificar o suspender tributos en forma temporal;
c) Disponer operaciones de emergencia en materia de endeudamiento interno y externo, para proveer de recursos financieros al Estado destinados a la atención y satisfacción impostergable de necesidades públicas;
d) Intervenir la actividad económica de conformidad con el articulo 132 d; la
Constitución Política".
13 Sentencia recaída en el Expediente 0419-2001-AA, Fundamento Primero.
14 Neves Mujica, Javier (2009) Introducción al Derecho de; Trabajo. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 159.
15 Tardío Pato, José. "El principio de especialidad normativa (lex specialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales". En: Revista de Administración Pública. N° 162. Septiembre / Diciembre 2003. p. 191.
16 Tardío Pato, José. Ob. Gil. p. 192.
17 Sentencia recaída en el Expediente N° 1339-2004-AA/TC, Fundamento Segundo. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias «caídas en los Expedientes Nº 2766-2002-/WTC, Fundamento Primero, y 2129-M/TC, Fundamento Segundo.
18 Sentencia recaída en el Expediente N° 3904-2004-AA/TC, Fundamente Segundo.
En idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia recaída en el Expediente Nº 3360-2003-AA/TC, Fundamento Segundo.
19 Sentencia recaída en el Expediente N° 4517-2005-POTC,  Fundamento Tercero. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los expedientes: Nº  2257-2002-AA, Fundamento Primero; N° 433-20C4-AA/TC, Fundamento Segundo Nº 0501-2005-PA/TC, Fundamento Tercero, entra otras.
20 Sentencia recaída en el Expediente N° 1367-2004-M/TC, Fundamento Segundo. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recabas en los Expedientes Nº 3534-2004-AA/TC, Fundamento Primero, y 1847-2065-PA/TC, Fundamento Tercero.
21 Sentencia recaída en el Expediente N° 2213-2002-AA/TC, Fundamento Primero. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2273-2004-AA/TC, Fundamento Cuarto, y 1249-2003-AA/TC, Fundamento Segundo.
22 "Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional (...)
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
23 "PRIMERA.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad".
24 Al respecto, la Ley N° 28301 establece lo siguiente:
"Artículo 1°.- Definición
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad: (...).
25 Castillo, Luis (2008) B Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. Lima, Palestra, p. 139.
26 Castillo. Ob. Cit. pp. 146-147.
27 Enunciado en la Ley N° 27444 en los siguientes términos:
"Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...)
1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. (...)”.

PROTECCIÓN DE APORTES EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

LEY Nº 29711
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 70 DEL DECRETO LEY 19990, MODIFICADO POR LA CUARTA DISPOSICION TRANSITORIA Y FINAL DE LA LEY 28991, SOBRE PROTECCION DE APORTES EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
Artículo 1. Modificación del artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la cuarta disposición transitoria y final de la Ley 28991
Modifícase el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la cuarta disposición transitoria y final de la Ley 28991, Ley de Libre Desafinación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, en los términos siguientes:
"Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador
Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de   remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.
Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley.
Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar."
Artículo 2. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo no mayor de treinta días contado a partir de su vigencia.
Artículo 3. Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día trece de octubre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once.
CESAR ZUWAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RlOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidente del Congreso de la República

DOP. 17-06-11

LEY Nº 29715, LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.

LEY Nº 29715, LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.


CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY Nº 29715

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ah dado la ley siguiente:

Ley que modifica el artículo 2 de la ley 28457, Ley que regula el proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial.
Modifíquese el artículo 2 de la Ley 28457, ley que regula el proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, en los términos siguientes:

Articulo 2. Oposición
La oposición suspende el mandato siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse el la prueba biológica del ADN dentro de los diez días siguientes, en caso contrario el juez debe rechazarla de plano. El costo de la prueba es abonada por la parte demandada en el momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio judicial a que se refiere el artículo 179 y siguientes del Código Procesal Civil.
La prueba biológica de ADN es realizada con muestras de padre, madre y el hijo.
Si transcurridos los diez días de vencido el plazo y el oponente no cumple con realizarla prueba biológica de ADN la oposición se declarara improcedente el mandato se convierte en declaración judicial de paternidad.
Por el solo merito de resultado de la prueba biológica del ADN, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la causa.
Para efectos de la presente Ley no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el articulo 265 del Código Procesal Civil.

Articulo 2. Aplicación de la Ley en los procesos en tramite.
La presente ley se aplica incluso en los proceso en tramite.

POR TANTO

Habiendo sido reconocida la Ley pro el Congreso de la Republica, insistiendo en le texto aprobado en sesión .de Pleno realizada el día diecisiete de Marzo de dos mil diez de conformidad con los dispuesto por el articulo 108 de la Constitución de la Política del Perú, ordeno que se publique y se cumpla

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil once.

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil once.

Cesar Zumaeta Flores
Presidente del Congreso de la Republica
Alda Lazo Rios de Hornung
Segundo Vicepresidente del Congreso de la Republica

Reposición en el puesto de trabajo – Jurisprudencia 2010

Considerando de interés  el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional, se publica la sentencia emitida por el referido tribunal recaida en el Exp. Nº 04598-2008-PA/TC de fecha 28 de abril del 2010, relacionada con la demanda interpuesta con el objeto de obtener la reposición en el puesto de trabajo de una persona que suscribió con SUNAT un contrato de trabajo para servicio específico.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto que devino en discordante de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agrega; y los sucesivos votos de los magistrados Calle Hayen, que se adhirió a la posición del magistrado Landa Arroyo, y Eto Cruz, que dirimió la discordia surgida, votos que también se acompañan a los autos.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leedy Gianinna Solano Llamoca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 747, su fecha 26 de mayo de 2008, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente solicita su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando como Fedatario Fiscalizador de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a no ser despedida arbitrariamente, al haber sido cesada sin expresión de causa y de manera unilateral, impidiéndosele el ingreso a su centro de labores. Manifiesta que pese a haber suscrito contratos de trabajo para servicio específico, realizó labores de naturaleza permanente, por lo que se habría desnaturalizado su contrato.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, por existir una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión. Esta decisión fue confirmada por la Sala competente, por considerar que en aplicación del precedente 206-2005-PA/TC, el cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la reposición debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la vía idónea.
Con fecha 17 de septiembre de 2008, el procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT se apersona al proceso manifestando que la presente demanda debe ser declarada improcedente, aduciendo que la dilucidación de la controversia debe realizarse en la vía ordinaria laboral y no en el proceso de amparo.
Sobre la procedencia de la demanda
  1. En consideración a los fundamentos 7 al 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las pretensiones del régimen laboral privado que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo; este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente verificar el despido arbitrario alegado por la demandante.
  2. Las instancias inferiores entonces habrían incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación, se ha apersonado al proceso y ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
Delimitación del petitorio
             3. Del análisis de autos, se tiene que la dilucidación de la cuestión controvertida se centra en determinar si, pese  a la suscripción de un contrato laboral a plazo determinado, éste ha sido desnaturalizado, circunstancia que originaría la existencia de una relación laboral cuya duración debe presumirse como indeterminada, y que, como tal, debiera estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral prevé para la finalización del vínculo laboral; si así fuese, la demandante sólo podía haber sido despedida por causa justa relacionada con su capacidad o conducta.
          4. Cabe precisar que, de acuerdo al artículo 53º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad o plazo fijo, siendo que constituyen una excepción al principio de continuidad de la relación laboral, solamente pueden ser celebrados en dos supuestos: a) cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de las empresas; y b) cuando así lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar.
          5. En consecuencia, del análisis de dicho dispositivo legal y tal como ha quedado establecido en la STC 1229-2007-PA/TC “la celebración de contratos de trabajo sujetos a modalidad debe tener como fundamento el desempeño de una actividad que sea de naturaleza ocasional o accidental, siendo que, de emplearse para actividades de naturaleza permanente, se incurriría en una desnaturalización de tales contratos, debiendo ser considerado el trabajador entonces como adscrito a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con todos los beneficios y derechos que la ley ha previsto para tales contratos”
         6. Respecto al contrato de trabajo para servicio específico, debe precisarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio para el que fue contratado, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual, se deberá especificar en el contrato cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido contrato de trabajo.
         7. En el caso materia de pronunciamiento se observa que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo para servicio específico desde el 1 de julio de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2005, el cual se ha venido renovando hasta el 30 de noviembre de 2007. Dicho contrato, obrante a fojas 5 de autos, considera como causa objetiva de la contratación el hecho de “llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato”; además, en la cláusula segunda se describen los servicios que se obliga a prestar la trabajadora, entre los cuales destacan los siguientes: “constatar acciones u omisiones que importen la comisión de infracciones tributarias contenidas en las normas tributarias (…) Aplicar las sanciones de multa, cierre temporal e establecimiento u oficina (…) verificar que los sistemas de emisión de comprobantes de pago utilizadas cumplan con los requisitos y características señaladas en las normas tributarias (…) verificaciones y acciones inductivas con efectos tributarios (…) realizar las labores administrativas propias de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 62º del Código Tributario”.
         8. Conviene también reseñar lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 501, Ley General de creación de SUNAT, que en el artículo 1 establece, dentro de sus finalidades, “administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos”, asimismo en el artículo 5 establece, dentro de sus funciones de SUNAT: “b. fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión fiscal (…) f. Administrar los mecanismos de control tributario preventivo”. En este orden de ideas, y no obstante las  pruebas aportadas,  debe ponerse de relieve que las actividades para las que fue contratada la demandante, detalladas en el fundamento anterior, corresponden a actividades   propias   e   inherentes   al   desempeño   de   las   funciones   de   SUNAT, especialmente las referidas a fiscalización y control tributario preventivo.
9. Siendo así, la emplazada ha contratado mediante un contrato temporal a la demandante para realizar labores permanentes, inherentes a las funciones de SUNAT.
10.  Este tipo de contratación configura causal de desnaturalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes; en consecuencia, éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, en virtud de lo prescrito en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por tanto, habiendo sido despedida la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dispone que la entidad demandada reponga a la demandante en el cargo que venía ocupando.
Publíquese y notifíquese.

miércoles, 15 de junio de 2011

ABOGADO GAMBOA: PROGRAMAS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS

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PROGRAMAS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS

Universidad Nacional de Trujillo
ESCUELA DE POSTGRADO
Sección de Postgrado en Ciencias Sociales
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Resolución Directoral Nº 005 - CONV/AUSP - EPG
Escuela Legislación Peruana de Alta Dirección  "ELPADI"
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