Buscar

viernes, 24 de junio de 2011

PROTECCIÓN DE APORTES EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

LEY Nº 29711
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 70 DEL DECRETO LEY 19990, MODIFICADO POR LA CUARTA DISPOSICION TRANSITORIA Y FINAL DE LA LEY 28991, SOBRE PROTECCION DE APORTES EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
Artículo 1. Modificación del artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la cuarta disposición transitoria y final de la Ley 28991
Modifícase el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la cuarta disposición transitoria y final de la Ley 28991, Ley de Libre Desafinación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, en los términos siguientes:
"Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador
Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de   remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.
Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley.
Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar."
Artículo 2. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo no mayor de treinta días contado a partir de su vigencia.
Artículo 3. Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día trece de octubre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once.
CESAR ZUWAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RlOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidente del Congreso de la República

DOP. 17-06-11

No hay comentarios:

Publicar un comentario