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miércoles, 11 de abril de 2012

RTF : 0899-4-2008
Expediente : 12119-2004
Procedencia : Lambayeque
Fecha : 23.01.2008
Sumilla:
El Tribunal Fiscal ha establecido mediante precedente de observancia obligatoria que se cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la LIR cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98 del Código Civil.

1. Hechos
La Resolución bajo análisis se pronuncia sobre un Recurso de apelación interpuesto por el contribuyente junta de usuarios del sub distrito del riesgo regulado Chancay - Lambayeque contra la Resolución de Intendencia N.° 0750140000177, que declaró infundada la reclamación contra la resolución de Determinación N.° 0710010004656 sobre Impuesto a la Renta del ejercicio 2002.
2. Materia controvertida
La materia controvertida relevante para efectos de este análisis consiste en determinar si procede la exoneración del Impuesto a la renta respecto de las asociaciones que no han determinado en sus estatutos el destino final del haber neto resultante.
3. Argumento de la Administración Tributaria
La Administración Tributaria señala que la recurrente es una entidad de derecho privado constituida como una asociación sin fines de lucro, de naturaleza gremial, que no ha previsto en sus estatutos el destino de sus bienes en caso de disolución y que, en consecuencia, no califica como entidad exonerada del Impuesto a la renta.
4. Argumento del Contribuyente
La recurrente alega que ni la Ley ni el Reglamento establecen que el requisito de imposibilidad de la distribución de los bienes a personas o entidades con fines diferentes a los de la asociación debe ser expreso, siendo que la asociación no incumple con este requisito, toda vez que en el artículo 5 de los estatutos se establece que se rigen por las disposiciones del Código Civil, por lo que, en caso de disolución resulta aplicable el artículo 98 del Código Civil, conforme al criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 04886-3-2003.
5. Posición del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal manifiesta que la finalidad del requisito contemplado en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la renta es resguardar que los recursos de las asociaciones exoneradas no se destinen a finalidades distintas a las previstas en la norma; garantizando de esta forma la continuidad en la realización de las actividades exoneradas del Impuesto a la renta.
En este orden de ideas, el Colegiado invoca el artículo IX del Código Tributario, por el cual, si las normas tributarias no regula alguna situación, procede la aplicación supletoria de normas distintas a las tributarias siempre que no se opongan ni desnaturalice a estas últimas.
Siendo esto así, el Tribunal Fiscal recuerda que en virtud del numeral 8) del artículo 82 del Código Civil los estatutos deben regular el destino final de los bienes en caso de disolución y liquidación.
Adicionalmente, el Colegiado alega que el Código Civil no sanciona con nulidad el incumplimiento del requisito antes indicado, por lo que, ante su omisión, puede aplicarse de manera supletoria el artículo 98 del Código Civil.
Según este último dispositivo legal, el haber neto debe ser entregado a  las personas que designe el estatuto, con exclusión de los asociados y si ello no fuese posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordenará su aplicación a fines análogos en Interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.
Por lo expuesto, mediante precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal concluye que se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta cuando en los estatutos
de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98 del Código Civil.
6. Análisis Jurisprudencial
Contrariamente a lo que pudiera pensarse, en el presente caso no estamos ante un contencioso que resuelva una solicitud de inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la renta, sino que se trata de una apelación interpuesta contra una acotación emitida por la administración tributaria por concepto de Impuesto a la renta del ejercicio 2002.
Es pues, en dicho procedimiento que el Colegiado administrativo se pronuncia a favor de la recurrente por la exoneración del Impuesto a la Renta, aún cuando la apelante no se encontrará inscrita en el mencionado registro de entidades exoneradas.
El tratamiento efectuado por el Tribunal Fiscal al respecto es correcto pues, según el último párrafo del literal b) del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la inscripción a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta es declarativa y no constitutiva.
En lo que se refiere al precedente de observancia obligatoria, podemos empezar diciendo que la norma IX del título preliminar del Código tributario permite la aplicación supletoria de otras normas distintas a las tributarias en lo no previsto por estas últimas, en tanto no se produzca una desnaturalización de las reglas impositivas.
Ahora bien, el inciso b) del artículo 19 de la Ley del impuesto a la renta establece una condición para el goce de la exoneración del impuesto a la renta, cual es, que en los estatutos se destine de modo expreso el haber neto resultante de la asociación exonerada a favor de instituciones con fines similares.
La dificultad se presentaba cuando en los estatutos sociales no existía regulación alguna sobre el destino final del haber neto resultante. A fin de cubrir este vacío normativo el Tribunal Fiscal ha privilegiado una interpretación teleológica sobre una interpretación estrictamente literal de la norma y por consiguiente, entiende que sí se cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la renta aún cuando no se exprese en los estatutos el destino final de los bienes, por cuanto en estos supuestos es de aplicación supletoria el artículo 98 del Código Civil.
Nótese además que, mientras que el literal b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta exige que el haber neto se destine a una entidad con fines similares a la asociación exonerada, el artículo 98 del Código Civil dispone que, ante la ausencia de regulación estatutaria, la Corte Superior respectiva puede destinar los bienes remanentes de la asociación a una entidad con fines análogos, lo cual implica un mayor margen de flexibilidad para el operador jurídico.
En este sentido, la presente Resolución muestra un esfuerzo positivo del Tribunal Fiscal por salir de la literalidad de la norma y evaluar los casos bajo su análisis con una perspectiva finalista.
Fuente: Actualidad Empresarial, N.º 152 - Primera Quincena de Febrero de 2008
Abogado: José A. Gamboa R.
RPM # 949940435 Cel. 949940435