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miércoles, 22 de febrero de 2012

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La prescripcion adquisitiva es una forma de adquirir la propiedad sea mueble o inmueble, a través de la posesión continua, pacífica y pública de un bien, la propiedad de bien inmueble se adquiere mediante la posesión como propietario durante 10 años. Se adquiere a los 5 años cuando medien justo título y buena fe. Y la adquisición por prescripción de un bien mueble a los 2 años si hay buena fe, y por 4 si no hay.
Competencia: Juzgados de Paz Letrados, si el valor del bien es inferior a S/. 15,000.00 Juez Especializado en lo Civil, si el valor del bien supera el monto de S/. 15,000.00.

Requisitos:
      • Demanda autorizada por abogado.
      • Copia simple del documento de identidad del solicitante.
      • Planos de ubicación y perimétricos del inmueble.
      • Certificación municipal acerca del propietario o poseedor. 
      • Copia literal de asiento de inscripción (últimos 10 años si el predio es urbano y de 5 años si es rústico.) 
      • Certificación de que el bien no se encuentra inscrito. 
      • Declaración testimonial de no menos de 3 ni más de 6 personas, mayores de 25 años. 
      • Inspección judicial del predio en caso de deslinde.
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DESALOJO

El Desalojo es el proceso que tiene por finalidad obtener la desocupación de una propiedad por haber vencido su contrato de arriendo, por adeudar dos meses más 15 días de alquiler o por no tener un título que justifique su posesión. Los requisitos va depender del tipo de proceso de cada caso en concreto.
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PROCESO NO CONTENCIOSO DE ADICION DE NOMBRE


El proceso no contencioso de adicion de nombre es el trámite que tiene por finalidad incluir un pre-nombre al nombre consignado en la partida de nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción, en la que haya error u omisión.
El cambio de nombre o adición; por regla general, no se admite. Sin embargo, según el artículo 29 del Código Civil, manifiesta lo siguiente:” Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita”. Como se puede apreciar, excepcionalmente, se lo admite por motivos justificados.
El cambio o adición de nombre no convierte a su titular en otra persona. Según el artículo 30 del Código Civil, no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia nacional aceptan el cambio de nombres o apellidos cuando estos resultes, ofensivos, sarcásticos, homónimos de delincuentes, atentatorios de la moral y las buenas costumbres, que afectan la autoestima y bienestar del ser humano. Se acepta la adición de nombres, entre otros supuestos, por razones de fama, notoriedad, popularidad, ocultamiento de identidad.

Requisitos
  1. Demanda firmada por abogado.
  2. Partida de nacimiento, de matrimonio, divorcio o defunción.
  3. Copia simple del documento de identidad del solicitante.
  4. Documentos que acrediten indubitablemente el nombre correcto.
  5. Cédulas de notificación.

Competencia: Jueces Especializados en lo Civil

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DISPONER BIENES DE MENORES

La autorización para disponer bienes de menores es una demanda que lo solicita ante el Juez el interesado, sea madre o padre, para disponer bienes de los menores de edad.
Requisitos:
  1. Copia legible y vigente del DNI del demandante.
  2. Partida de nacimiento del menor.
  3. Acreditar que el padre (según  el caso) no cuente con ingresos necesarios para solventar los gastos del menor.
  4. ACREDITAR LA NECESIDAD URGENTE DEL MENOR PARA DISPONER DE SUS BIENES LO IMPORTANTE SI ES PARA ESTUDIOS O SOLVENTAR GASTOS DE SALUD.
  5. Pagar Arancel judicial por Ofrecimiento de Pruebas al  Banco  de La  Nación (S/.65.50) por Proceso No Contencioso.
  6. Cuando la demandante acredita ser pobre, se solicita Auxilio Judicial
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DEMANDA DE INTERDICCION

La demanda de interdiccion es la acción judicial por la cual a una persona se le declara incapaz de ejercer sus derechos civiles por sí misma.
Pueden ser objeto de Interdicción: Los que, por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que no pueden expresar su voluntad, de una manera indubitable, los retardados mentales, Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, Los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos.
Requisitos:
  1. Copia legible y vigente del DNI del solicitante.
  2. Partida de nacimiento del interdicto
  3. Partida de defunción del padre o madre.
  4. Partida de nacimiento del Curador (Entroncamiento Familiar).
  5. Nombre y dirección de los familiares directos y partida de nacimiento de cada uno.
  6. Certificado de supervivencia del interdicto.
  7. Certificado médico actualizado. Certificado Negativo de Registros Públicos y Registro Vehicular del presunto interdicto
  8. Pagar Arancel Judicial al Banco de la Nación por ofrecimiento de pruebas (S/.36.50) y Cédulas de notificación
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DEMANDA DE DECLARACION DE UNION DE HECHO

Unión de hecho se le denomina a la convivencia de dos personas que no se encuentran casadas entre sí. Este tipo de demandas se dirige a las dos personas varón y mujer que conviven libres de matrimonio (ósea que ninguno debe estar  casado con otra persona) da origen a una forma jurídica que el Estado protege y a la que llama UNION DE HECHO esta unión para que sea reconocida debe ser solicitada al Juez y actualmente también procede el tramita ante las Notarias.
 Tiene los siguientes  requisitos.
  • La convivencia debe tener una duración mínima de 2 años continuos.
  • La prueba de la convivencia debe constar por escrito.
  • Ninguno debe estar casado con tercera persona.
  • Pruebas que acrediten la convivencia por el lapso de tiempo mínimo que pide la Ley.
  • Debe demandarse a los parientes del conviviente  fallecido o al mismo conviviente en caso de existir bienes muebles o inmuebles.
  • Copia legible y vigente del DNI del demandante.
  • Partida de defunción del conviviente.
  • Partida  de  nacimiento de los hijos del difunto con  la demandante.
  • Nombre, dirección, DNI y ocupación de 2 ó 3 testigos que den fe de la convivencia.
  • Documentos, auto avalúos, recibos de teléfono, Sedapal, Edelnor, etc, que acrediten la  unión de ambos en distintos actos cotidianos.
  • Señalar donde tiene pensión o seguro, o AFP, propiedades, bienes susceptibles de ser repartidos.
  • Fichas registrales de bienes adquiridos durante la convivencia.
  • Pagar arancel judicial al banco de la nación por ofrecimiento de pruebas (s/.65.50) por proceso contencioso.
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RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

La rectificación de partidas procede cuando en nuestros nombres o apellidos  se han consignado  con errores, borrones, enmendaduras, de forma diferente o no se han puesto los datos necesarios de años y lugares, nos dan problemas futuros que ponen en peligro nuestra Identidad. 
 Algunas consecuencias podrían ser:
  • No poder demostrar que es hijo, madre, padre, hermano de una persona y por consecuencia no tener derecho a heredar.
  • Que todos los documentos de estudios, trabajo, jubilación  estén con la misma información equivocada.
Existe 3 tres formas de rectificación  y cada una dependerá de cómo y dónde se cometió el error. 

Administrativo.- (Municipalidad).- Cuando los errores u omisiones en la partida fueron responsabilidad del Registrador Por ejemplos: no tener el número de partida, el sexo, nombres escritos en forma abreviada, la firma o sello del registrador.

Notarialmente.- Para corregir errores y omisiones de nombres y Apellidos. Para corregir fecha de nacimiento, de matrimonio, de defunción u otros. El costo depende de cada notaria.  
Duración aproximada de 15 días hábiles después de la publicación de los avisos (Ley 26662). Tiempo aproximado  2 meses. 

Judicialmente.- Cuando se trata de corregir errores u omisiones en los nombres, apellidos y equivocación en fechas de nacimiento y lugares.

Requisitos: 
  1. Copia legible y vigente del DNI del solicitante.
  2. Copia certificada de la partida de matrimonio, nacimiento, defunción u otro a rectificar.
  3. Documentos que acrediten el pedido.
  4. Pago de arancel Judicial en el Banco de la Nación (S/. 70.00), y Cédulas de Notificación. y Cédula de Notificación  (S/. 3.64)  al Banco de la Nación. 
El trámite durará aproximadamente  4 meses
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ADOPCIÓN

La adopcion es una medida de protección al Niño y Adolescente, dictado por un Juez, bajo la vigilancia del Estado, se realiza a través del Juzgado de Familia cuando hay un vínculo entre adoptado y adoptante. Aquí, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante.
Tramites:
En caso que no conteste la demanda los padres biológicos o familiares, se hacen publicaciones por edictos.
Competencia: Juzgados de Familia
Requisitos:
  • Que el adoptante goce de solvencia moral.
  • Que la edad del adoptante sea, por lo menos, igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
  • Que cuando el adoptante sea casado, su cónyuge preste su asentimiento.
  • Que el adoptado, dé su consentimiento, si es mayor de 10 años.
  • Que consientan los padres del adoptado, si estuviese bajo su patria potestad.
  • Si el adoptado es incapaz, debe oírse al Tutor o Curador.
  • Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel debe ratificar, personalmente, ante el Juez su voluntad de adoptar.
  • Partida de Nacimiento del menor.
  • Partida de Matrimonio de los adoptantes.
  • Certificado Médico- Salud Mental/ Física.
  • Certificado de Antecedentes Penales y Policiales.
  • Fotos (Que acrediten vivencias familiares con el menor).
  • Certificado de estudios u otros documentos que acrediten que el adoptante vela por el bienestar del menor.
GESTIONES PARA SOLICITAR LA ADOPCIÓN DE UN MENOR EN ABANDONO:
 La Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono, ley No. 26981, la oficina de adopciones del Promudeh (Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano) determina que el proceso de adopción se realice en tres etapas: Pre-Adoptiva, Adoptiva y Post- Adoptiva.
Las personas que desean adoptar tienen que cumplir ciertos parámetros como:
  • Estabilidad emocional
  • Capacidad afectiva, respeto y aceptación hacia los menores.
  • Acreditar solvencia moral y contar con recursos intelectuales normales, de preferencia con secundaria completa.
  • Estabilidad económica, vivienda que garantice la atención de las necesidades básicas de alimentación, salud y educación de su futuro/a hijo/a.
  • Su edad debe estar comprendida preferentemente entre 25 y 55 años. Excepcionalmente se evaluarán las solicitudes que no se circunscriban a estas edades.
  • Entre otros requisitos.
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SUSTITUCION DE REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES



En el Art. 295 del Código Civil, establece que los contrayentes tienen la posibilidad de elegir libremente, en forma expresa o tácita, el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, el cual comenzara a regir a  partir de la celebración del matrimonio, pero con el tiempo pueden ser modificados las veces que los cónyuges lo consideren conveniente.
Si los dos cónyuges están de acuerdo con la modificación; lo pueden realizar vía Notarial. En caso contrario, se tendrá que seguir un proceso judicial que será promovido a instancia del cónyuge perjudicado por el dolo o culpa con que el otro actúa dentro de tal régimen, hipótesis en la que dicha sentencia debe ser también registrada.

Liquidación de la sociedad de gananciales.
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
La distribución cuando fenezca el de régimen de gananciales  será objeto de distribución por partes iguales entre los consortes o ex consortes o sus herederos, con las salvedades indicadas en los artículos 323, 324, 325 y 326.
Por otro lado,  Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322. Y estos se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.

Perdida de gananciales.
En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.

Liquidación de varias sociedades de gananciales
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.
Si hubiese conflicto por falta de inventarios y no se pudiese probar la pertenencia exacta de los bienes, y quedasen dudas al respecto, es decir, si no se tuviese la certeza de si son gananciales de una u otra sociedad, entonces se dividirán entre las diferentes sociedades en proporción al tiempo de su duración y las pruebas que se hayan podido actuar acerca de los bienes propios de los cónyuges (artículo 325).
Finalmente, hay que tomar en cuenta que la distribución de los bienes gananciales no necesariamente podría ser por partes iguales si estuvieran de  acuerdo ambas partes.
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REGIMEN DE VISITAS

El regimen de visitas se le otorga al padre o madre quien no tiene la tenencia y custodia de los hijos por sentencia judicial o mutuo acuerdo. Este tiene derecho a visitarlos físicamente y a comunicarse con ellos por teléfono, correo, etc. lo más aconsejable, teniendo en cuenta el interés superior del niño, es que los padres alcancen un acuerdo sobre cómo van a desarrollarse esas visitas en un marco de flexibilidad y diálogo sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional.  Pero cuando no hay acuerdo ni conciliación se acude al poder judicial para solicitar el  régimen de visitas.
Requisitos para la presente demanda son los siguientes:
  1. Copia legible y vigente del DNI del solicitante (padre o madre).
  2. Partida de nacimiento del menor.
  3. Certificado de supervivencia del menor en caso haya vivido con uno de los padres y el otro lo hubiera arrebatado (el trámite se realiza ante la comisaría del sector)
  4. Constancia Policial o Notarial  que acredite el impedimento de visitar  al menor.
  5. Recibos o constancias que acrediten que el solicitante cumple con pasar alimentos al menor.
  6. Dirección exacta del domicilio del demandado.
  7. La demanda  se  presenta ante el Juzgado de Familia del domicilio del menor.
  8. Pagar S/.36 por ofrecimiento de Pruebas al Banco de La Nación.
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DIVORCIOS

DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
LEY 29227 Y REG. D.S. 009-2008-JUS
Desde el 17 de mayo del 2008 ya es posible tramitar el divorcio directamente ante el Notario o Municipio (ya no sólo ante el Juez) y obtenerlo en sólo 03 meses. Según la Nueva Ley 29227 sólo pueden acogerse a este procedimiento los cónyuges que cumplan los siguientes requisitos: que las dos partes estén de acuerdo con el divorcio, que  tengan dos años de casados; si tuvieran hijos; los temas de relativos a separación tienen que estar definidos como la Tenencia, Régimen de Visitas, Pensión  de Alimentos.
Con esta nueva Ley, además  del poder judicial La solicitud se puede presentar ante Notario o Municipalidad correspondiente al último domicilio conyugal; señalando nombres completos, documento de identidad y precisando el último domicilio conyugal, con firma y huella digital de c/u de los cónyuges. El contenido de la solicitud debe señalar de manera expresa la decisión de separarse. 
Se acompañan los siguientes documentos:
  1. Copias simples, legibles y vigentes de los DNI de ambos cónyuges.
  2. Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, (antigüedad no mayor a 3 meses a la fecha de la presentación de la solicitud).
  3. Declaración Jurada, con firma y huella digital de c/u de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad; o
  4. Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento (antigüedad no mayor a 3 meses) y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera.
  5. Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos de separación de patrimonios; o declaración Jurada, con firma e impresión de la huella digital de c/u de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
  6. Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial por el de separación de patrimonios, si fuera el caso.

DIVORCIO POR CAUSAL
Las causas establecidas por Ley son las siguientes:
  • Abandono injustificado de la casa conyugal.- Consiste en el alejamiento injustificado de un cónyuge del hogar, por un período de dos años continuos o alternados, con el propósito de evadir sus deberes conyugales y/o paternales.

  • Adulterio.- Consiste en la unión sexual de una persona casada sea hombre o mujer con quien no es su cónyuge.

  • Condena judicial por delito.- Consiste en la sanción judicial a pena privativa de libertad mayor de dos años de unos los cónyuges por haber cometido un delito doloso.

  • Violencia física o psicológica.- Consiste en los maltratos físicos o psicológicos realizados por uno de los cónyuges contra el otro.

  • Atentado contra la vida del cónyuge.- Consiste en el intento de homicidio cometido por un cónyuge contra el otro, sea a título de autor, cómplice o instigador.

  • Injuria grave.- Consiste en toda ofensa intencional al honor y a la dignidad que ocasiona uno los cónyuge al otro.

  • Conducta deshonrosa.- Consiste en la deshonra que ocasiona uno de los cónyuges al otro con su conducta deshonesta e inmoral (prostitución, proxenetismo, ebriedad y juego de azar habitual, delincuencia, despilfarro de los bienes matrimoniales, etc.).

  • Toxicomanía.- Consiste en el uso habitual e injustificado de drogas, alcohol o sustancias que puedan generar su dependencia.

  • Enfermedad grave de transmisión sexual.- Consiste en la enfermedad grave de transmisión sexual contraída por uno de los cónyuges durante el matrimonio.

  • Homosexualidad.- Consiste en la atracción sexual de un cónyuge por otra persona de su mismo sexo y que se ha producido durante el matrimonio.

  • Separación de hecho de los cónyuges durante dos años continuos.- Consiste en el retiro del hogar de uno de los cónyuges por un período de dos años continuos y de cuatro si existen hijos menores de edad.

  •  Imposibilidad de hacer vida en común.- Consiste en todas aquellas situaciones no contempladas en las otras causales que hacen imposible la vida en común.

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    TENENCIA DE MENORES



    La tenencia de menores es el trámite tendiente a obtener un reconocimiento judicial del derecho de custodia y tenencia de un hijo y procede en caso que los padres se encuentren separados y uno de los cónyuges o conviviente le arrebata al hijo creándole inestabilidad en su formación psicológica y emocional.
    La ventaja de solicitar la tenencia ante el Juzgado reunirá las  garantías que requiere el cuidado del niño o del adolescente.
    Competencia: Juzgados de Familia
    Requisitos:
    • Partida de Nacimiento del menor.
    • Acta de Conciliación por Tenencia Legal realizada en Centro de Conciliación reconocido por el Ministerio de Justicia.
    • Certificado de estudios del menor.
    • Copias Certificadas de denuncias policiales o documentos por violencia familiar.
    • Dirección exacta del domicilio del demandado.
    • Documento que acredite pago de alimentos a favor del hijo (Demanda de Alimentos – copias Certificadas del Proceso).
    • La demanda se presenta ante el Juzgado de Familia del domicilio del menor.
    • Pagar Arancel Judicial en el Banco de La Nación por ofrecimiento de pruebas.